Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 364/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 430/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 364/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100338

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1989

Núm. Roj: SAP MU 1989/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00364/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0317036
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000430 /2014-MM
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000180 /2013
RECURRENTE: Dimas Y Trinidad
Procurador/a:
Letrado/a: MAGDALENA RICO PALAO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 364 / 2014
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 430/2014, dimanante del Juicio de Faltas Nº
180/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla, seguido por una falta de lesiones imprudentes, contra
D. Gumersindo , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 5 de
marzo de 2014 , recurrida en apelación por la Defensa de los denunciantes D. Dimas y Dª Trinidad .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla, se dictó sentencia el 5 de marzo de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Que el día 11 de marzo de 2.103, se produjo un roce entre la parte trasera derecha del vehículo turismo marca Peugeot matrícula .... TBP conducido por Dimas y el lateral de la furgoneta Renault Tráfic .... NLY , conducida por Gumersindo .



SEGUNDO.- La furgoneta sufrió daños prácticamente imperceptibles, el turismo un roce que, valorado pericialmente por la aseguradora de dicho vehículo, precisó únicamente para su reparación mano de obra de chapa y pintura por un valor de 136,29 # más IVA.



TERCERO.- No ha quedado acreditado: 1º.- Que el roce fuera debido a una actuación de conducción imputable al denunciado.

2º.- Que como consecuencia del accidente que pueda estimarse que se produjeran lesiones a los denunciantes.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo absolver y absuelvo a Gumersindo de la denuncia contra dicha persona presentada, declarando de oficio las costas procesales causadas.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de los denunciantes D. Dimas y Dª Trinidad , en ambos efectos, en escrito registrado el 4 de abril de 2014, que se fundaba en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, y solicitando una variación en la declaración de los hechos probados conforme a su tesis sobre el accidente de tráfico, argumentando sobre la documentación médica aportada y la pericia emitida por el médico presentado por los denunciantes en la vista oral, junto con documentación relativa a los daños de los vehículos, señalando la existencia de una 'abolladura'. Insiste en una colisión por alcance con daños en los vehículos y resultados lesivos en sus dos patrocinados, de los que fueron asistidos dos horas después de los hechos y que motivó un tratamiento médico acreditado en ambos. Alega el incumplimiento por parte del conductor denunciado de las preceptivas normas reglamentarias en orden al control del vehículo, distancia de seguridad y atención a las circunstancias de la circulación, que refiere incumplidas. Alega diversa jurisprudencia sobre la imprudencia y considera que se darían todos sus requisitos en este supuesto.

Se denuncia que el relato fáctico de la sentencia es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente y contradictorio en sí mismo. Alegando que no se atiene al parte amistoso aceptado por la aseguradora Mapfre.

Alega que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juzgador de instancia pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia, así como la documentación médica obrante en la causa, el informe médico de valoración obrante y los informes del médico-forense, y la ratificación de los informes médicos efectuados por el médico que acudió a la vista oral, junto con el parte del accidente.

Señalando aquellos extremos de la vista oral que considera de su interés, incluidos errores por parte del Juzgador al redactar la sentencia, al señalar que había un atestado (no existiendo tal) o que se ratificó un perito (no existiendo dicha ratificación).

Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se proceda a estimar sus pretensiones formuladas en la instancia.



TERCERO: En escrito registrado el 25 de abril de 2014 la Defensa del denunciado D. Gumersindo y de Mapfre Familiar S.L. impugna el recurso de apelación formulado, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 9 de mayo de 2014, se opone al recurso de apelación interpuesto.



QUINTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 430/2014 (el 17 de junio de 2014).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es el supuesto planteado: declaraciones de los dos conductores, pero también de la testigo/lesionada -pareja sentimental del conductor denunciante y también ella denunciante- y del testigo propuesto por la Defensa del denunciado, y del perito médico), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo , analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

Por lo tanto, dado que el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral, sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio, teniendo en cuenta que en este caso el sustrato fáctico y el análisis probatorio atiende de modo relevante a la prueba personal practicada (entre ella la pericial médica prestada en la vista oral).

Resulta evidente que atendiendo al relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia recurrida la pretensión de la parte recurrente es inviable, por cuanto su relato fáctico excluye la atribución al conductor denunciado de una conducta negligente o infracción de ningún tipo, señala la escasísima relevancia de los daños en los vehículos (habla de roce entre los mismos y de daños prácticamente imperceptibles) y afirma no haberse acreditado que como consecuencia del accidente pueda estimarse que se produjeron lesiones a los dos denunciantes.



SEGUNDO: Atendiendo a lo expuesto, procede recordar que en este supuesto la imputación lo es por un comportamiento presuntamente imprudente por hecho de la circulación, donde la gradación de la culpa es absolutamente relevante para la determinación del eventual juicio de reproche, y en este caso el Juzgador de instancia, de una forma razonable y fundada, tal y como se aprecia de la redacción del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida (al margen de algunas imprecisiones de literalidad en un párrafo, al señalar que había 'atestado', cuando es evidente que no existe en la causa, o que habían depuesto 'peritos' en el plenario, cuando el único que acudió fue un perito médico aportado por los denunciantes), por cuanto lo que constituye razón y fundamento de la absolución es la apreciación que han existido versiones contradictorias sobre el modo de causación del accidente (al margen de lo que se recoja en el parta amistoso, especialmente cuando la realidad allí documentada el propio Juzgador señala con apoyo de las fotografías aportadas y de las manifestaciones del conductor denunciado, que no se ajusta en su totalidad a lo sucedido, por cuanto el roce o fricción de la furgoneta no se encontraría en su parte delantera izquierda, sino en su parte trasera izquierda).

A ello añade que las fotografías aportadas, junto con la documentación relativa a la reparación del turismo del denunciante, no permiten inferir un relevante impacto o golpe, dado que pese a la insistencia por parte del denunciante en que en su vehículo se produjo una 'abolladura' (un hundimiento de la chapa por presión), el Juzgador infiere que sólo hubo un roce (no viendo ninguna abolladura en las fotografías), sin que hubiera rotura alguna del paragolpes, de ahí que deduzca que el impacto fue de escasísima intensidad y sumamente liviano.

Por lo tanto, atendiendo a esas premisas, fundadas en valoración de prueba personal en combinación con documentación referida a los daños en los vehículos y zonas de impacto, el Juzgador de instancia descarta que pueda afirmar que el conductor denunciado cometió una imprudencia, que el accidente se produjera en los términos sostenidos por los denunciantes, y que un impacto levísimo (roce) en la parte trasera izquierda de la furgoneta en combinación con los daños escasísimos en el vehículo del denunciante pudieran llevar a una conclusión distinta a la que se refleja en su relato fáctico.

Lo expuesto no lo aprecia este Juzgador de alzada irrazonable, absurdo o inconsistente, ni fundado en error patente alguno, dado que los extremos de censura vertidos por la Defensa de los denunciantes se fundan en su propia, parcial e interesada versión de los hechos, y no en que el Juez a quo haya efectuado una ponderación irracional o inconsistente, al margen de las inadecuadas expresiones literales recogidas en un concreto párrafo de su fundamentación, pero que se salvan con la lectura de las actuaciones y la audición- visionado de la extensa grabación de la vista oral.

Procede recordar la doctrina jurisprudencial sobre la imprudencia (que la parte recurrente ha expuesto con amplitud), con cita de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Principio del formulario Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (Pte. Jorge Barreiro), que señala: El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por esta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. (...).

El grado del riesgo que generaba el acusado para la integridad física y la vida de (...) no tenía por qué ser ex ante muy elevado -alta probabilidad-, toda vez que si así fuera no estaríamos ante un tipo meramente culposo sino doloso en la modalidad de dolo eventual. Bastaba por tanto con que (...), dadas todas las circunstancias que concurrían en el caso concreto, ese riesgo existía con una posibilidad ex ante suficiente para incurrir en una conducta culposa al (...). Con lo cual infringía el deber de garante que, como (...), la obligaba a neutralizar los riesgos que el acusado generaba para la integridad física y la vida de (...).

Sí concurría, pues, el elemento de la previsibilidad que cuestiona (...). Y como no cabe duda de que el riesgo no neutralizado por ella fue el que se materializó en el resultado (...) y que, además, este se hubiera evitado si (...) hubiera estado en (...) o no hubiera dejado a (...) al cuidado de (...), solo cabe concluir que se dan todos los elementos subjetivos y objetivos del delito imprudente.

Por último, en lo que atañe al grado de gravedad de la imprudencia en que incurrió la acusada, ha de entenderse que era sumo, a tenor del elevado nivel de riesgo que omitió controlar o neutralizar, y ponderando también la entidad y suma relevancia del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente, ya que no debe olvidarse que cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

En el presente caso, aplicando esa doctrina jurisprudencial sobre la infracción imprudente, procede señalar que la realidad fáctica descriptiva recogida en el relato de Hechos Probados (que no cabe modificar ni alterar en extremo alguno -dado que atiende a una valoración razonable de prueba personal combinada con prueba documental), no permite alcanzar el pronunciamiento condenatorio interesado por la parte recurrente, al desvanecerse la primera premisa ineludible, la concreción de una infracción de conducta debida, por cuanto no se habría determinado el modo de comisión del accidente (versiones contradictorias, tal y como se ha señalado), lo que impide obtener qué supuesto reproche cabe realizar al conductor denunciado en cuanto a su deber normativo de norma de conducta y de precaución de evitación de riesgo frente a terceros; al margen de que por las zonas de impacto de los vehículos la versión del denunciante se debilita.

Es evidente leyendo la sentencia que el Juzgador de instancia ha atendido a la prueba existente y practicada en la vista oral (declaraciones del conductor denunciado y del conductor denunciante/lesionado, de la lesionada y pareja sentimental del conductor denunciante, del testigo propuesto por el conductor denunciado y del perito médico que ha comparecido -quien también ha mostrado su extrañeza ante la levedad del impacto, al mostrársele la fotografía y señalar que sólo apreciaba un roce-), combinándola con la documental existente (parte amistoso del incidente, documental médica, informes médico-forenses, fotografías, y resto de documentos aportados).

Por lo tanto, con la prueba efectivamente existente y practicada la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia no se muestra irracional, infundada, errónea o arbitraria, tal y como se evidencia con el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, al descartar que la conducta desplegada por el conductor denunciado constituya una actuación reprochable por abandono de las cautelas inexcusables como conductor, para dar lugar a un reproche culpabilístico que permita su inclusión en la falta de lesiones imprudentes.

Tal criterio podrá ser discutido, pero acudiendo al relato fáctico de la sentencia de instancia, con los datos reflejados en los Hechos Probados y lo recogido en el cuerpo argumental de la sentencia, no cabe dictar pronunciamiento condenatorio como el pretendido por los denunciantes, dado que no se describen las circunstancias del incidente que hagan ver una desatención en la conducción, un incumplimiento de las obligaciones que como conductor diligente debía tener el conductor denunciado en el momento de circular por su calzada, o unos factores objetivos que hagan apreciar la imprudencia del denunciado.

Es por ello que con esos condicionantes no cabe sino mantener la razonabilidad del pronunciamiento del Juzgador de instancia, en cuanto a los elementos que tuvo en consideración y la conclusión por él alcanzada.

En cuanto al reproche de ser el relato fáctico de la sentencia oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente y contradictorio en sí mismo, la simple lectura del mismo excluye de plano ese reproche, por cuanto el relato de Hechos Probados recoge aquello que el Juzgador ha entendido acreditado con la valoración probatoria que ha efectuado, así como ha señalado expresamente lo que no habría quedado debidamente justificado con esa valoración probatoria. El que ese relato fáctico, y la valoración probatoria que lo sustenta, no sea del agrado o no se corresponda con los intereses y pretensiones de los denunciantes no transforma un relato fáctico en algo oscuro o incongruente, siendo evidente que no se ha infringido por parte del Juzgador de instancia ninguna exigencia legal y jurisprudencial sobre los extremos fácticos y jurídicos que una sentencia debe tener para merecer su reconocimiento de conforme a Derecho.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en los términos en que ha sido formulado.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, sino el mantenimiento a ultranza de una tesis y versión de los hechos concorde con las pretensiones defendidas por los denunciantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los denunciantes D. Dimas y Dª Trinidad contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla, en Juicio de Faltas Nº 180/2013 -Rollo Nº 430/2014 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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