Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 364/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 63/2013 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 364/2014

Núm. Cendoj: 50297370062014100567

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PO) Nº 63/2013

SENTENCIA Nº 364/2014

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, el presente Sumario nº 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, seguido por delito de lesiones, registrado como Rollo nº 63 del año 2.013, contra el acusado Demetrio , nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1975, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Jorge y de Rosalia , domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Bonet Perdigonesy defendido por el Letrado Sr. Díaz Sanz, así como contra el SERVICIO ARAGONÉS de SALUD, 'SALUD', como responsable civil subsidiaria, representado y defendido por el Letrado Sr. Gay Martí, siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y, como Acusaciones Particulares, Jose Antonio , representado por el Procurador Sr. Giménez Navarroy defendido por el Letrado Sr. Ansón Carcavilla, y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Sra. Uriarte Gonzálezy defendida por la Letrada Sra. Pomar García, habiendo sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de sendas denuncias presentadas por Demetrio y Jose Antonio , se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que, habida cuenta de la pena señalada al delito objeto de las mismas, se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento ordinario, incoando el sumario de referencia y declarando procesado a Demetrio , remitiendo posteriormente la causa a esta Sala, una vez concluido el sumario, la cual dio sucesivo traslado a las partes para instrucción, a los efectos de formular la calificación provisional correspondiente, dictándose posteriormente auto de fecha 2 de julio de 2014, acordando la admisión de pruebas y efectuandose seguidamente el señalamiento del juicio oral, que finalmente se ha celebrado el pasado día 25 de noviembre del actual.

SEGUNDO.- Practicada toda la prueba propuesta, el Ministerio Fiscal modificó las que había formulado con carácter provisional, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , interesando que el procesado Demetrio fuera declarado responsable del mismo, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5 del Código Penal , y pidió se le impusiera la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena en costas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en la cantidad de 11.944,37 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del SALUD, y a Jose Antonio en la de 24.480 euros por lesiones y 45.000 euros por secuelas, menos los 4.000 euros ya abonados.

Por el Letrado Sr. Ansón Carcavilla, como Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones definitivas, modificó también las que había formulado con carácter provisional, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal o, subsidiariamente, de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , interesando que el procesado Demetrio fuera declarado responsable del mismo, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al citado procesado de una pena de seis años de prisión (o cuatro años de prisión si se califican los hechos por el artículo 150 del Código Penal ), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar a Jose Antonio en 24.480 euros por los días de incapacidad temporal y 165.000 euros por secuelas (descontando los 4.000 euros ya abonados), mas intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria del SALUD, o subsidiariamente, en la de 24.480 euros por lesiones, 45.000 euros por secuelas y la que se determine en ejecución de sentencia por incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, teniendo en cuenta el contenido de la resolución que recaiga en vía laboral, sin que su importe pudiera resultar inferior a 120.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del SALUD y el descuento de los 4.000 euros ya abonados.

Por la letrada Sra. Pomar García, como Acusación Particular,en igual trámite de conclusiones definitivas, modificó también las que había formulado con carácter provisional, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal o, subsidiariamente, de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , interesando que el procesado Demetrio fuera declarado responsable del mismo, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al citado procesado de una pena de siete años de prisión o, subsidiariamente, si se consideran los hechos constitutivos de un delito del artículo 150 del CP , la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de todas las costas procesales, debiendo indemnizar a Jose Antonio en 24.480 euros por los días de incapacidad temporal y en 45.000 euros por secuelas y a Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en 11.944,37 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del SALUD.

TERCERO.- Las respectivas defensas del acusado y de la responsable civil subsidiaria elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de sus respectivos patrocinados.


Son hechos probados, y así se declaran, que encontrándose el procesado Demetrio en el Hospital Royo Villanova, de esta ciudad, como empleado de mantenimiento (fontanero), sobre las 20 horas del día 13 de noviembre de 2011 le fue comunicado telefónicamente por Jose Antonio , que se hallaba allí como vigilante de seguridad, que se estaban produciendo unos fallos en el sistema eléctrico de la zona de preurgencias, ante lo cual aquel se acercó a la zona donde se encontraba éste, reprochándole no haber hecho el correspondiente parte de trabajo, en lugar de llamarlo a él, entablándose entre ellos una discusión y decidiendo ambos salir del edificio, produciéndose seguidamente una riña entre ellos, en el transcurso de la cual Demetrio propinó a Jose Antonio una patada, al menos, en la zona de los testículos, así como puñetazos en la cara, produciéndole, como consecuencia de ello, una contusión en labios y zona infraorbitaria izquierda y una contusión escrotal, con edema hematoma y afectación del testículo derecho con orquitis traumática, epididimitos aguda, hidrocele postraumático y hematoma que ocasionaba compresión sobre el testículo, con disminución del flujo vascular y desplazamiento del mismo hacia el polo inferior del escroto.

Estas lesiones requirieron tratamiento facultativo tras la primera asistencia y posteriormente tratamiento quirúrgico con la finalidad de realizar drenaje del hematoma y eliminar el hidrocele, siendo intervenido quirúrgicamente el lesionado el día 29 de junio de 2012 para realización de una orquiectomía del testículo derecho y sufriendo posteriormente una infección de la herida quirúrgica, habiéndole quedado, como secuelas, pérdida traumática de un testículo, fístula en zona derecha del escroto y trastorno por estrés postraumático, así como el perjuicio estético derivado de la pérdida de dicho testículo y de la persistencia de la fístula.

Las lesiones curaron a los 382 días, de los cuales 356 fueron impeditivos y 26 con hospitalización.

Como consecuencia del tratamiento de las referidas lesiones se han producidos gastos de ambulancia, desplazamientos, recetas médicas y farmacia, asistencia hospitalaria, asistencia ambulatoria y en centro asistencial por un total de 11.944,37 euros, abonados en su totalidad por Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Del enfrentamiento surgido entre ambos, Demetrio resultó con heridas puntiformes superficiales en cara anterior y posterior del 5º dedo de la mano izquierda, las cuales no han sido enjuiciadas.

El procesado, con anterioridad a la celebración del juicio, ha consignado la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €) en concepto de indemnización para entrega al perjudicado Demetrio .


Fundamentos

PRIMERO. - Aun cuando inicialmente las acusaciones coincidieron en calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal , referido a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, en trámite de conclusiones definitivas modificó el Ministerio Fiscal su criterio, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito del art. 150 del Código Penal , calificación que también realizaron de forma subsidiaria las dos Acusaciones Particulares personadas, y efectivamente, ésta es la calificación de los hechos que este tribunal considera correcta, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1856/2000, de 29 de noviembre , y 1300/2004, de 16 de noviembre ), según la cual la perdida de un testículo constituye pérdida de un miembro no principal.

Tal como resulta del anterior apartado de hechos probados, y tras aceptar implícitamente la pelea que se iba a producir, como cabe deducir del hecho de que ambos contendientes salieran del hospital en cuyas dependencias iniciaron un enfrentamiento verbal, el acusado, en el curso de la discusión que mantenía con el perjudicado, le propinó una patada en la zona genital, a consecuencia de la cual se le tuvo que practicar una orquiectomía -extirpación- del testículo derecho, y es por ello que, conforme a la doctrina referida, al no suponer esta pérdida de un solo testículo una pérdida total de la función de emisión de espermatozoides y secretora de hormonas que tiene el aparato reproductor masculino, consideramos que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del subtipo agravado del artículo 150 del Código Penal .

Si se hubiera producido la pérdida o inutilidad de los dos testículos es claro que estaríamos ante el tipo agravado de las lesiones del art. 149 del Código Penal , pues se habría perdido la funcionalidad de un miembro corporal que, si bien no es esencial para la vida, sí es relevante para la misma, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo. Pero no estamos en este caso, sino ante la pérdida de un solo testículo, esto es, ante un resultado lesivo que no es equiparable a la impotencia o a la esterilidad, que sí supone la pérdida de una función. Estamos, por tanto, como se ha dicho, ante el tipo agravado del artículo 150 del Código Penal .

SEGUNDO.- En el delito de lesiones, básico o cualificado, la imputación a título de dolo exige que la intencionalidad abarque, no solo la acción, sino también el resultado producido, si bien, ese dolo del sujeto puede ser directo, cuando el elemento volitivo se ofrece de modo palmario y la intención o finalidad perseguida se encamina a la realización del concreto resultado objetivo del tipo delictivo, o aparecer en la modalidad del dolo eventual, cuando el resultado se representa para el agente como posible, e incluso probable, y no obstante ello, el autor lo acepta y ejecuta su acción, de modo que se sustituye la realización volitiva por una hipótesis aceptada. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 'el dolo eventual existe cuando el autor, conociendo la peligrosidad de su acción, prefiere la realización de la misma a la evitación de sus posibles consecuencias' ( STS de 19 de mayo de 1997 ).

Consecuentemente, en base a tales consideraciones, la conducta de Demetrio es, a juicio de la Sala, constitutiva del delito descrito, aunque lo sea a título de dolo eventual, pues, sabiendo lo que hacía y con plena voluntad, realizó el contenido objetivo del tipo, esto es, la agresión mediante una patada en la zona testicular, respecto de cuyas consecuencias tuvo necesariamente que representarse el probable resultado que se podía producir, pues es de un conocimiento elemental que una patada en una zona tan sensible puede acarrear consecuencias graves como la que se produjo, según ha quedado descrita en el anterior relato fáctico.

TERCERo. - En cuanto a la autoría del procesado, él mismo reconoció en juicio haber propinado una patada a Jose Antonio , lo cual fue corroborado, tanto por éste, como por el testigo Higinio , quien, estando como Jefe de Guardia en el hospital, atendió al lesionado inmediatamente después de haber ocurrido los hechos y ya le dijo entonces el mismo, como declaró en juicio, que le dolía mucho un testículo, lo cual fue comprobado también por el doctor Remigio , médico del Servicio de Urgencias, que lo exploró, ratificando igualmente en el juicio la realidad de tal consecuencia lesiva. Por otra parte, los diferentes partes médicos obrantes en la causa, singularmente el inicial, expedido cinco días después de haber acaecido los hechos, acreditan la gravedad y localización de la lesión sufrida como consecuencia lógica de haber recibido un golpe en los testículos, golpe que tuvo que ser de gran intensidad, como acredita el grave resultado dictaminado por los Médicos forenses, Dra. Juan Miguel y Dr. Celso , quienes igualmente informaron sobre la compatibilidad de este resultado lesivo que derivó en la pérdida traumática de un testículo con una patada que pudiera haber recibido el lesionado, como mecanismo contusivo. Así pues, conforme al resultado de tal prueba, consideramos plenamente acreditada la autoría del procesado en la comisión del delito por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

CUARTo. - En cuanto a posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que, como autor del delito, pudieran concurrir en Demetrio , es de apreciar únicamente la atenuante de reparación del daño, alegada por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 21.5 del Código Penal . Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de marzo de 2010 , con referencia a otras anteriores, la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Se configura así como una atenuante 'ex post facto' que no afecta a la culpabilidad por el hecho, sino a la pretensión del legislador de favorecer la reparación privada posterior a la realización del delito y dar con ello protección a la víctima, por lo que, dado su carácter objetivo, pues únicamente se requiere que se repare el daño causado o se disminuyan sus efectos, cualquier forma de reparación que lleve a éste fin, aunque sea parcial, integra las previsiones de la misma, con el efecto subsiguiente de primar con una ponderación proporcional de la pena al acusado que efectúa un desembolso indemnizatorio relevante, como es el caso.

Aunque de forma procesalmente extemporánea, pues se aludió a ella por la defensa del acusado en el trámite de informe y no en su calificación definitiva, no pudiendo las acusaciones, por tal circunstancia, alegar nada al respecto, se solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , debiendo este tribunal, a pesar de tal extemporaneidad, dar respuesta jurídica a la misma, en evitación de cualquier quebranto de la tutela judicial que en otro caso pudiera entender producida la parte que la alegó. En tal orden, tal atenuante la basa la defensa del acusado en el mero transcurso de más de tres años desde que ocurrieron los hechos, pues ni siquiera invoca períodos durante los cuales entienda que ha estado paralizada la causa, pero aún partiendo de que esta circunstancia atenuatoria guarda relación con el derecho constitucionalmente reconocido a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), derecho que también se halla contemplado en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derecho Humanos y Libertades Fundamentales , en el presente caso, según la literalidad del precepto legal que la regula y la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, no cabe apreciar su concurrencia. En efecto, según la actual redacción del artículo 21.6ª del Código Penal , la dilación en la tramitación del procedimiento debe ser, además de 'indebida', 'extraordinaria', lo cual no acontece en el presente caso, pues las actuaciones se incoaron por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, esto es, once días después de los hechos, pero luego se sucedieron las distintas diligencias de investigación que se consideraron oportunas y necesarias, sin que las partes las impugnaran o cuestionaran, y hubo que esperarse hasta el alta forense, que se produjo en fecha 18 de febrero de 2013, así como a la aclaración posterior sobre las consecuencias incapacitantes y secuelas que pudieran haberse derivado de las lesiones, efectuada en fecha 27 de mayo de 2013 por la propia médico forense que había venido informando hasta entonces, tras un nuevo reconocimiento, todo ello a los efectos de determinar el procedimiento que debía seguirse, incoándose sumario ordinario en fecha 19 de junio de 2013 y debiendo llamar, según la regulación del mismo, a un segundo forense que emitiera también su informe, así como efectuar todos los trámites inherentes a éste procedimiento ordinario, tales como el dictado del auto de procesamiento y la declaración indagatoria posterior del procesado, la conclusión del sumario en fecha 2 de diciembre de 2013 y las actuaciones realizadas en sede de este tribunal hasta la celebración del juicio el pasado día 25 de noviembre de 2014 (traslado a las partes para instrucción, confirmación del auto de conclusión del sumario y apertura del juicio oral, calificación de las distintas partes, declaración de pertinencia de las pruebas propuestas y señalamiento del juicio). Atendiendo, pues, a todo ello, así como a la inexistencia de periodo alguno de paralización en la tramitación de la causa y la necesidad de practicar las diligencias de investigación y las actuaciones que se consideraron procedentes, en los términos ya esbozados, hemos de concluir que no se produjo dilación alguna, ni 'indebida', ni 'extraordinaria', de la tramitación procesal llevada a cabo y, por tanto, que no ha quedado justificada la referida circunstancia atenuante.

QUINTO .- Siendo de apreciar una circunstancia atenuante, y de conformidad con la métrica penológica aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.1ª CP , la individualización de la pena ha de fijarse teniendo en cuenta la extensión correspondiente a la mitad inferior que permite el artículo 150 del Código Penal , esto es, entre tres años y cuatro años y seis meses de prisión, y es por ello que, al haberse producido la agresión del acusado contra el agraviado después de que ambos discutieran y decidieran salir de las dependencias del hospital, compartiendo la inicial aceptación del enfrentamiento surgido entre ellos, del que también el propio acusado resultó con lesiones, aunque fueran leves, la Sala considera, como criterio más proporcional y ponderado a las circunstancias concurrentes, que se imponga al acusado la pena en el umbral mínimo posible, esto es, la de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ).

SEXTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y concordantes del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, habrá de tomarse en consideración la entidad y consecuencias que hayan quedado probadas en el transcurso del juicio celebrado. Y así, otorgando pleno valor probatorio a los informes de los peritos forenses obrantes en la causa (folios 269, 270 y 306), ratificados en el juicio, las lesiones curaron a los 382 días, de los cuales 356 fueron impeditivos y 26 con hospitalización, quedando como secuelas la pérdida de un testículo, fístula en zona derecha del escroto (sobre la que apuntaron la posibilidad de que desapareciera con intervención quirúrgica) y trastorno por estrés postraumático. Tras explicar en que consiste el estrés postraumático, los médicos forenses no consideraron que de las lesiones pudiera resultar alguna clase de incapacidad permanente laboral e informaron también que al haber valorado dicho estrés postraumático como secuela, el mismo admitía la posibilidad de tratamiento y seguimiento posterior, pero ello no constituía una modificación de su informe. Por tanto, se considera por la Sala que este criterio de los forenses debe ser el que se tome en consideración para cuantificar la indemnización que corresponde abonar a Jose Antonio por las lesiones padecidas y por el dolor que le produjeron éstas durante su curación, así como por las secuelas que como consecuencia de los hechos enjuiciados le han quedado de forma definitiva, excluyendo, por tanto, como merecedores de una valoración independiente o añadida, los ingresos hospitalarios posteriores a los que se refirió el letrado del perjudicado o el tratamiento al que han aludido los doctores Teodosio y Evaristo propuestos por él como peritos psiquiatras, ni tampoco la incapacidad para la ocupación habitual a la que se refirió el mencionado letrado, al no haber quedado probada.

En función de los razonamientos anteriores, para el cálculo de la indemnización se considera oportuno tomar como referencia el baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo nº 8/2004, de 29 de octubre), con un incremento del 20% en que se estima el mayor perjuicio por tratarse de lesiones dolosas, y teniendo en cuenta al efecto la actualización de las cantidades establecida por Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, vigente en la fecha del juicio. De tal modo, las lesiones temporales deberán ser indemnizadas como incapacidad temporal a razón de 71,84 euros por cada uno de los 26 días con estancia hospitalaria y 58,41 euros por cada uno de los 356 días restantes impeditivos, mientras que las secuelas o lesiones permanentes deberán indemnizarse conforme a la puntuación aplicable, igualmente dentro de la prevista por el mencionado baremo, esto es, a razón de 30 puntos por pérdida traumática de un testículo, 5 puntos por la fístula en zona derecha del escroto y 3 puntos por trastorno por el estrés postraumático, todo ello con el referido incremento del 20%, lo que, conforme a la fórmula del punto segundo b) de las reglas de aplicación de tal baremo, supone una valoración integrada de 36 puntos. No procede, sin embargo, reconocer indemnización alguna por el perjuicio estético derivado de la pérdida de dicho testículo y de la persistencia de la fístula, al no haber sido objeto de reclamación, debiendo estar, por tal circunstancia, al principio de justicia rogada que rige en el ámbito de las reclamaciones de carácter civil, que requiere su petición expresa para su posible estimación. En definitiva, hechas las correspondientes operaciones de cálculo, corresponde indemnizar a Jose Antonio en 27.194 euros por incapacidad temporal y 72.967 euros por lesiones permanentes.

Además de todo ello, consta documentado, sin impugnación de contrario, que Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se hizo cargo de los gastos generados por la atención médica que precisó Jose Antonio , concretamente por uso de ambulancia, desplazamientos, recetas médicas y farmacia, asistencia hospitalaria, asistencia ambulatoria y centro asistencial, por un total de 11.944,37 euros, por lo que ésta será la cantidad que se le reconozca como indemnizable en el fallo de esta resolución.

SÉPTIMO .- En el presente caso, las acusaciones han solicitado también en el acto del juicio que se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Aragonés de Salud, 'SALUD', y aunque sólo la letrada de Mutual Midat Cyclops la fundamentó legalmente, concretamente en el artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que lo ocurrido debe conceptuarse como accidente laboral, la Sala considera que en este ámbito penal hay que acudir al tenor de los artículos 121 y 120.3 del Código Penal , que son los preceptos que regulan esta clase de responsabilidades civiles derivadas del delito.

En cuanto a la condena que pudiera entenderse postulada ex artículo 121 CP , partiendo del relato fáctico anteriormente efectuado, hemos considerado probado que el acusado era trabajador, como fontanero interino, al servicio del SALUD, dependiente de la Comunidad Autónoma de Aragón, mientras que Jose Antonio también prestaba sus servicios profesionales para dicho organismo, como vigilante de seguridad, habiendo ocurrido los hechos fuera del edificio donde se encontraban las dependencias hospitalarias del Hospital Royo Villanova en el que ambos trabajaban, tras haber tenido una discusión dentro de las mismas.

Pues bien, si partimos de los requisitos objetivos que dicho precepto establece como necesarios, resulta que el sujeto que ha de responder penalmente tenía la condición de contratado de un ente público de la Comunidad Autónoma, pero en cuanto a que la acción delictiva se produjera 'en el ejercicio de sus cargos o funciones', hemos de rechazar tal hipótesis, pues cuando ocurrieron los hechos no estaba realizando una actividad propia de la fontanería para la que estaba contratado, no siendo de apreciar tampoco relación de causalidad alguna entre la lesión a indemnizar y el funcionamiento de los servicios que le estaban confiados.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 15/2013, de 16 de enero , con cita de la de 14 de febrero de 2006 , 'la falta de vinculación entre el acto criminal y el contenido del empleo que el sujeto autor desempeña en la Administración supuso una de las razones objetivas de exclusión de la responsabilidad subsidiaria de ésta en casos como el resuelto'. En definitiva, el TS viene a expresar que habiendo actuado el acusado al margen de su cargo o función, la reclamación indemnizatoria de los perjudicados no puede efectuarse al amparo del artículo 121 del Código Penal . Es más, recordando el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de fecha 17-7-2002, en relación con hechos de los que deben responder penalmente los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, por el uso del arma reglamentaria, la responsabilidad del Estado se vincula al riesgo generado por el modo de organización del servicio, pero incluso en tales casos se excluye tal responsabilidad si el daño no se manifiesta como una concreción del riesgo generado por tal sistema de organización del servicio de seguridad.

Consecuentemente, aunque en el presente caso concurra la condición objetiva de que el sujeto criminalmente responsable se encontraba vinculado a la Administración por la contratación laboral de sus servicios, es lo cierto que no existe relación entre su acción lesiva -lesionar propinando una patada- y el contenido de sus funciones laborales -fontanero en el servicio de mantenimiento del hospital-, y es por ello que, al margen, incluso, del lugar concreto en el que se produjo la agresión, hemos de concluir que no concurren los presupuestos y requisitos del artículo 121 citado, al no existir vinculación alguna entre el resultado lesivo producido y el servicio en el que se encuadraba el empleo contratado.

Y en cuanto al artículo 120.3 del Código Penal , establece la responsabilidad civil de 'las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción'. Se establece, por tanto, la eventual responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, pero se exige que, además de cometerse el delito en un establecimiento del que sea titular, concurra alguna 'infracción de los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad', esto es, la violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, vinculada a la acción delictiva de la que deriva un daño para alguien. Por tanto, en el presente caso, aún interpretando de forma amplia (muy amplia) el término 'establecimiento', incluyendo en él la zona existente entre el recinto exterior del hospital y sus dependencias, donde ocurrieron los hechos, lo cierto es que por las acusaciones ni siquiera se ha hecho alusión a tal infracción, ni se ha constatado la realidad de la misma, como favorecedora en términos objetivos de la realización de los hechos delictivos, por lo que tampoco cabe la aplicación de éste precepto que se analiza.

Finalmente, la letrada de Mutual Midat Cyclops basa en el artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social su reclamación económica frente al SALUD, por los gastos de asistencia sanitaria derivada de lo que conceptúa como accidente laboral, pero lo cierto es que tal precepto no constituye en modo alguno una regulación de esa responsabilidad como subsidiaria de la del criminalmente responsable. Regula el derecho de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho, pero es preciso, obviamente, que en supuestos de responsabilidad civil derivada del delito, la misma sea procedente conforme a las normas de anterior referencia (las contenidas en los artículos 120 y 121 del Código Penal ), lo que no ocurre en el presente caso.

OCTAVO .- Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECrim , la responsabilidad penal comporta la condena en costas.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENARy CONDENAMOSa Demetrio , como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares, debiendo indemnizar a Jose Antonio en las cantidades de veintisiete mil ciento noventa y cuatro euros (27.194 €) por incapacidad temporal y de setenta y dos mil novecientos sesenta y siete euros (72.967 €) por las secuelas que le han quedado, mas intereses legales, a las que se descontarán los 4.000 euros ya abonados, y a Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en la cantidad de de once mil novecientos cuarenta y cuatro euros y treinta y siete céntimos (11.944,37 €), mas intereses legales.

ABSOLVEMOSal SERVICIO ARAGONÉS de SALUD, 'SALUD', de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada en su contra, con declaración de oficio de las costas procesales causadas por su intervención en la causa.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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