Sentencia Penal Nº 364/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 364/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 554/2015 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 364/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100567

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12561

Núm. Roj: SAP M 12561/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010084
251658240
Apelación Juicio de Faltas 554/2015
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda
Juicio de Faltas 177/2014
Apelante: D. /Dña. Blas
Procurador D. /Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
Letrado D. /Dña. SONIA DE LA PLAZA MORENO
Apelado: D. /Dña. Ceferino y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. RICARDO AZCARATE AMADOR
SENTENCIA Nº 364/15
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ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
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En MADRID, a ocho de mayo de dos mil quince.
Vista en grado de apelación la presente causa por el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE
SALINAS ALONSO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, causa en que se acordó la
formación del ROLLO RAF Nº 554/15 actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J .
El recurso de apelación ha sido interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 3 de
Majadahonda en el Juicio de Faltas nº 177/2014, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la ley 10/92, del 30 de abril.
Habiendo sido partes:

Apelante : Blas
Apelados : Ceferino y Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Habiendo procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE HURTO el Ilmo.

Magistrado Juez del JDO MIXTO Nº 3 DE MAJADAHONDA dictó sentencia con fecha 18/12/2014 con el siguiente FALLO : 'Que debo condenar a Jose Miguel y a Blas como autores de una falta de hurto consumada a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros al día quedando sometidos, en caso de incumplimiento, a la esponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas recogida en el Art. 53 del CP .

Que debo absolver a Ceferino de la falta de hurto que se le imputaba.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Blas , Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, y, en consecuencia, se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el día 2 de febrero de 2013 se encontraban en el establecimiento Restaurante Altea situada en la calle Goya de Majadahonda, Jose Miguel , Blas y Ceferino . Sobre las 18.30 horas acudió a dicho establecimiento Felipe a buscar a su pareja María Virtudes que trabajaba allí, dejando el casco en la barra de dicho establecimiento. Jose Miguel aprovechó este hecho para coger dicho casco, hacerlo suyo e introducirlo en el vehículo conducido por Blas y propiedad de su hija, envolviéndolo en una prenda . No resulta probado que Ceferino tuviera conocimiento de dicho hecho.

Con posterioridad, Felipe y su pareja se percataron de que el casco había desaparecido, pensando que tenía que haber sido cogido por Jose Miguel , Blas y Ceferino , dado que eran los únicos clientes que había en el establecimiento.

Ante estos hechos, María Virtudes llamó a una amiga suya, hija de Ceferino a fin de que le ofreciera información al respecto, pudiendo hablar con Ceferino , el cual había ya vuelto a su domicilio separándose de Jose Miguel y Blas . Ceferino se puso en contacto con Jose Miguel preguntándole por el casco y confirmándole que lo tenía en su poder, sin que en ningún momento le dijera que se tratara de una broma.

Durante este período Felipe llamó a la Guardia Civil y posteriormente supo por medio de Ceferino que Jose Miguel y Blas se encontraban en el establecimiento Vela Mayor situado en la calle Salvador Dalí de Majadahonda. Acudiendo Felipe a dicho lugar junto con su pareja María Virtudes , solicitó a Jose Miguel el casco, negando este a devolvérselo hasta que llegó la Guardia Civil al lugar de los hechos, accediendo entonces Blas a abrir el coche de su hija, pudiendo recuperar Felipe su casco, tasado en 400 euros.

Se considera probado que Jose Miguel y Blas se encontraban bajo los efectos del alcohol, si bien no privados de sus capacidades cognitivas e intelectuales.'

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la defensa de Blas la sentencia de la instancia alegando que se ha recurrido en ella a la figura del cooperador necesario para propiciar su condena como autor de una infracción penal, concretamente de un hurto. Insiste dicha defensa en que Blas ignoraba a todas luces los hechos que Jose Miguel estaba gastando a su amigo, es decir, desconocía la existencia del casco en el interior de su coche, hechos que han sido declarados por las partes implicadas y que se mantuvieron también en el acto del juicio por parte de ambos denunciados, lo que fue apoyado por los testigos que en todo momento dijeron que la conversación sobre la devolución del casco la mantuvieron directamente con Jose Miguel , no con Blas .

Se entienden lógicos los esfuerzos de la defensa del recurrente en mantener la anterior versión de los hechos, pero lo cierto es que la prueba practicada en la causa pone de manifiesto que Blas conocía perfectamente la existencia del casco en su coche, y no accedió a abrir su coche para propiciar la devolución hasta que llegó la guardia civil al lugar de los hechos. Así se desprende de las declaraciones de los implicados a que se hace referencia en la sentencia de la instancia, sentencia que analiza expresamente la participación del recurrente en los hechos, habiéndose acreditado que el propio recurrente estaba presente en la entrevista que tuvo lugar en el restaurante Vela Mayor, y aunque no se le reclamó directamente el casco a él, si tenía conocimiento de que el casco se encontraba en su coche, y no hizo nada por facilitar la devolución hasta que llegó al lugar la presencia policial. En consecuencia, es correcta la aplicación de los hechos a la figura del cooperador necesario que ha facilitado el vehículo para esconder el objeto de la sustracción.

El citado error en la valoración de la prueba no se ha producido, y la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en pretender sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el Juzgador a quo, que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba. Esta pretensión no puede admitirse.

Tanto el juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia, si bien es cierto que el carácter de la apelación, ello como nuevo juicio, permite la revisión completa de la sentencia por el tribunal de apelación, que puede hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'; sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por: 1º.- Inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y 3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El recurso no puedo prosperar.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Blas contra sentencia dictada con fecha 18/12/14 en el Juicio de Faltas nº 177/14 por el JUZGADO MIXTO nº 3 de Majadahonda, y CONFIRMO la misma; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO. Doy fe.

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