Sentencia Penal Nº 364/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 364/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 849/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 364/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100385

Núm. Ecli: ES:APM:2015:9582

Núm. Roj: SAP M 9582/2015


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015462
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 849/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 177/2013
SENTENCIA NÚMERO 364/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 28 de mayo de 2015 .
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 849/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares y seguido por delito de
atentado siendo parte en esta alzada como apelante Eugenio , representado por el Procurador Sr. Moreno
Moreno y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de febrero de 2015 cuyo FALLO decretó:' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eugenio , como autor criminalmente responsable, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de ATENTADO, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de cuatro faltas de LESIONES a la pena de 1 mes de MULTA a razón de TRES EUROS DE CUOTA DIARIA por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y a que indemnice al agente con número de carné NUM000 , en la cantidad de 620 euros, al agente NUM001 en la cantidad de 831 euros; al agente NUM002 en la cantidad de 258 euros; y al agente NUM003 en la suma de 258 euros ; por las lesiones inferidas más los intereses legales que devenguen las cantidades referidas desde la fecha de la presente resolución.

Condenándole asimismo al pago de las costas procesales por mitad.' Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 11 de marzo de 2015 en cuya parte dispositiva se acordaba :' Que debo aclarar y aclaro la Sentencia de fecha 9 DE FEBRERO DE 2015 ,dictada en este Procedimiento, en el sentido de donde dice en el antecedente de Hecho

CUARTO ' En orden al delito de atentado se considera adecuado y proporcional imponer al acusado la pena de dos años de prisión (...).', debe decir:' En orden al delito de atentado se considera adecuado y proporcional imponer al acusado la pena de un año de prisión(...)'.

En el mismo orden se corrige el error padecido en el FALLO, en el sentido de , donde dice :(...) DOS AÑOS DE PRISION(...) debe decir' (...) UN AÑO DE PRISION(...)', manteniéndose invariable el resto de la resolución.'

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Eugenio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 849/15 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 27 de Mayo de 2015, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos que sustentan el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo y que le llevó a declarar probados los hechos que como tales, se recogen en el relato fáctico de la resolución impugnada.

Si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, en tanto que, no habiéndolas percibido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.

Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar el motivo examinado puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.

Efectivamente no es que se reste credibilidad a la declaración que prestó en el acto del juicio D .

Plácido alegando que se mostraba dudoso, sino que basta el visionado de la grabación del referido acto, para comprobar que lo estaba, siendo evidente la falta de contundencia en sus respuestas, más allá de dos extremos concretos: que no presenció el inicio del altercado y que no vio agresión alguna por parte de nadie.

Pues bien, obran unidos a las actuaciones los diferentes partes médicos emitidos el mismo día de los hechos y en los que se objetivan lesiones, tanto en el imputado y hoy recurrente, (Folios 14 a 17),como en los cuatro funcionarios policiales intervinientes (Folios 18 a 21), lo que vendría a poner de manifiesto, por un lado, que el Señor Plácido , tal y como manifestó, no vio íntegra la secuencia de los hechos y por otro, que los citados agentes dijeron la verdad al referir la misma, siendo así que los dos últimos deponentes aclararon que ellos solo recibieron golpes cuando trataban de reducir al acusado, pero no así los dos primeros ,que primero fueron insultados por el acusado y luego acometidos de manera directa antes de que le comunicaran su detención, lo que configura el delito de atentado y no de mera resistencia que pretende la representación del acusado, sin que pueda restársele credibilidad a la declaración de estos testigos por el hecho de que el Policía Nacional NUM001 equivocara las partes del cuerpo donde sufrió lesiones dado el tiempo transcurrido.

En consecuencia consideramos que existe prueba de cargo, válidamente obtenida y correctamente valorada por el Juez a quo, que debe llevar a la desestimación tanto del motivo examinado, como de los formulados por vulneración del principio de presunción de inocencia y por indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal .

Y por lo que respecta a la pretendida aplicación indebida del artículo 617 del Código Penal , en base a las supuestas declaraciones de la agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM002 que ,según el recurrente, negó que fuera agredida, nada más alejado de la realidad, puesto que la referida testigo manifestó expresamente que fue golpeada en la detención, cuando el acusado se revolvió, amén de recibir insultos y amenazas, sin que la baja laboral sea un elemento que integre el tipo penal.



SEGUNDO.- Con carácter, entendemos, que subsidiario, se pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La STS 196/2014 de 19 de marzo , con relación a la circunstancia postulada, establece lo siguiente: En definitiva conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:1) que la dilación sea indebida;2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuirle al propio inculpado. Pues bien, también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justificada en el tiempo invertido en su tramitación la dilación debería de ser indebida en el caso concreto, que es lo que considera relevante ( STS 21.7.2011 ) .

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenerse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC153/2005 , 177/2004 , 237/2001 , SSTS 470/2010 de 20.5 , 271/2010 de 30.3 , 202/2009 de 3.3 , 40/2009 de 28.1 , 892/2008 de 26 . 12705/2006 de 28.6 , 535/2006 de 28.6 , 535/2006 de 3.5 , 293/2005 de 9.11 , 858/2004 de 1.7 , 1733/2003 de 27.12 ) Tales criterios se ven completados por el de la prescripción en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción ( STS 288/2011 de 14 de abril y STS 416/2013 de 26 de abril ).

En aplicación de la jurisprudencia antedicha, este Tribunal estima que si bien es de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no puede admitirse la cualificación pretendida.

Efectivamente el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la duración de la instrucción de la causa ha estado condicionada por las vicisitudes procesales de la misma, sin que existan paralizaciones reseñables, más allá de la que recoge el propio Juez a quo en la sentencia de instancia, paralizaciones que tampoco han sido citadas por el propio recurrente, quien no ha hecho alusión a los posibles perjuicios que el retraso en el enjuiciamiento hayan causado en el acusado, por todo lo cual procede la integra confirmación de la resolución impugnada con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Eugenio contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 y aclarada por auto de 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Penal número 6 de los de Alcalá de Henares en Juicio Oral 177/13 .DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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