Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 364/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 856/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 364/2015
Núm. Cendoj: 28079370042015100323
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019452
Apelación Juicio de Faltas 856/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio de Faltas 780/2014
Apelante: D./Dña. Enrique
Procurador D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
Letrado D./Dña. JUAN LUIS VIÑEGLA MORCILLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº364/15
MAGISTRADO/
D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ/
_________________________________/
En Madrid, a seis de julio de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares en el juicio de faltas nº 780/14; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Enrique , y, de otro lado y como apelado, el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.Por escrito de 21 de mayo de 2.015, Enrique ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de abril de 2.015 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares , dictada en el juicio de faltas nº 780/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa, Enrique como autor penalmente responsable de DOS FALTAS DE LESIONES previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de 60 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, POR CADA UNA DE ELLAS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Enrique deberá abonar a Norberto y a Carlos José , la suma de 350 euros A CADA UNO DE ELLOS, por las lesiones sufridas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa, Enrique como autor penalmente responsable de una FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO prevista y penada en el art. 634 del Código Penal a la pena de 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS,quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.' .
SEGUNDO.En la Sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:
'Sobre las 10,00 horas del día 3 de diciembre de 2014, en empresa Varlion sita en calle Punto Mobi de Alcala de Henares, mientras tenía lugar una reunión de trabajo entre Enrique , y sus empleados, Enrique , llamó a Carlos José , 'bruto, analfabeto y torpe', y se abalanzó contra el mismo golpeándolo, y causándole lesiones, motivo por el cual intercedieron el resto de trabajadores para evitar que el Sr. Enrique continuara golpeando al Sr. Carlos José , entre ellos Norberto , que también resultó golpeado por Enrique , que le dio un puñetazo en el pecho.
Posteriormente y cuando Carlos José se encontraba en los vestuarios, de nuevo acudió allí Enrique , propinándole una patada en el costado, y otra en el brazo.
Cuando al lugar de los hechos acudieron, requeridos por los trabajadores de la empresa, los Policías Locales nº NUM000 y NUM001 y agentes de Policía Nacional nº NUM002 , Enrique , les profirió expresiones tales como que 'les iba a arrancar la cabeza, que no tenían ni puta idea, que eran unos corruptos, y que les iba a hundir la carrera'.
Norberto , a consecuencia de la agresión resultó con lesiones consistentes en, dolor en región periesternal, con eritema en región paraersternal izquierda y tercio posterosuperior brazo derecho requiriendo de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó en curar 7 días, no impeditivo y sin que le quedaran secuelas.
Carlos José a consecuencia de la agresión resultó con lesiones consistentes en, contusiones y posible hematoma en formación en región torácica exterior izquierda 8º a 10ª costilla izquierda y dorso muñeca izquierda, requiriendo de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó en curar días, uno impeditivo y sin que le quedaran secuelas.'.
El recurrente pretende, de forma principal, la nulidad del juicio celebrado y de la Sentencia dictada; y, de forma subsidiaria, la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y su absolución.
TERCERO.El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.El denunciado interpone recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia que le condena como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal y de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del mismo cuerpo legal .
El recurrente solicita, de forma principal, que se declare la nulidad del juicio celebrado y de la Sentencia dictada, por entender que ha visto mermadas sus posibilidades de defensa como consecuencia de la actuación del órgano judicial; y, de forma subsidiaria, que sea absuelto de las dos faltas de lesiones por entender que no hay prueba suficiente de su comisión.
Comenzando por el primer motivo de recurso, debe señalarse que no puede ser acogida la nulidad que se pretende, por las razones que se van a exponer a continuación.
En primer lugar, es de destacar que, tras haber sido visionada la grabación del acto del juicio, no se aprecia que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en conducta alguna que haya generado indefensión material al ahora recurrente, pues el ejercicio del derecho de defensa no implica que las partes tengan derecho a decir o exponer en los juicios todo aquello que estimen oportuno o se les antoje, con independencia de su pertinencia y utilidad en relación con lo que es objeto del proceso, de tal manera que quienes presiden los juicios se vean desapoderados de las facultades de dirección que les vienen conferidas legalmente y que les permiten cortar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, tal como señalan, entre otros, los artículos 683 , 709 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Pero es que, además y a diferencia de lo que se afirma en el recurso, al denunciado, cuando fue interrogado en el acto del juicio, se le permitió ofrecer extensamente su versión de los hechos en relación con lo acaecido, sin que se aprecie que la Juzgadora 'a quo' se excediese, en momento alguno, en sus facultades de dirección del proceso. Es más, el Letrado del denunciado no formuló protesta alguna a lo largo del desarrollo del acto del juicio en relación con la actuación de la Juzgadora 'a quo' ni alegó en ningún momento que se estuviese generando indefensión; y tampoco formuló tal protesta u objeción el denunciado cuando fue interrogado en el acto del juicio.
Sí es cierto que el denunciado, al utilizar su derecho a la última palabra, vino a quejarse de indefensión, por no haberle permitido la Juzgadora 'a quo' continuar exponiendo su parecer en relación con la conducta de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, pero no es menos cierto que no se aprecia que tampoco esta circunstancia haya generado indefensión material alguna al recurrente, en la medida en que lo que la Juzgadora 'a quo' vino a impedir, en ese ejercicio del derecho a la última palabra, es que el denunciado reiterase lo que ya había expuesto sobradamente cuando había sido interrogado previamente en ese mismo acto del juicio, debiendo destacarse que, en cualquier caso, al denunciado se le permitió, en uso de su derecho a la última palabra, exponer lo que estimó oportuno en relación con las faltas de lesiones de las que era acusado y también pudo manifestar su disconformidad con la actuación de los agentes.
Finalmente, en lo que se refiere a la queja del recurrente por el hecho de que no fuesen citados a juicio todos los testigos mencionados en el atestado, es claro que tampoco puede ser acogida, pues en el acto del juicio sólo propuso la defensa del denunciado la declaración de tres testigos, que fueron admitidos y que declararon en el acto del juicio. Es decir, que no se propuso como prueba en el acto del juicio la declaración de esos otros testigos que ahora echa en falta la parte recurrente ni se formuló protesta alguna por el hecho de que el Juzgado no los hubiese citado al acto del juicio, al igual que tampoco se formuló protesta alguna ante el rechazado por la Juzgadora 'a quo' de parte de la documental que fue propuesta por la defensa del denunciado.
En definitiva, no se aprecia, como antes adelantábamos, que la actuación de la Juzgadora 'a quo' haya generado indefensión material al recurrente, máxime cuando tampoco se formuló protesta alguna en el acto del juicio, salvo la queja final del recurrente sobre una posible indefensión en el uso del derecho a la última palabra, sin que tampoco se haya concretado suficientemente en el recurso el alcance de la indefensión que se alega y que, en cualquier caso, este órgano 'ad quem' no vislumbra.
Debe rechazarse, por todo ello, la pretensión de nulidad procedimental que el apelante formula de forma principal.
SEGUNDO.Igual suerte adversa ha de correr el segundo motivo de recurso, en el que se viene a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la existencia de error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
En efecto, sí se practicó en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, como lo fueron las declaraciones de Norberto , Carlos José , el Policía Nacional NUM002 y los Policías Locales NUM000 y NUM001 , resultando probado por medio de esas declaraciones, puestas en relación con los informes médicos, tanto la causación de las lesiones por el denunciado como que este manifestó ante los agentes las expresiones que se recogen en el relato de hechos probados. Y lo que se desprende de esos medios de prueba no puede entenderse desvirtuado, en modo alguno, por medio de las declaraciones de las testigos de descargo, pues en lo que se refiere a Concepción y Noemi debe señalarse, de un lado, que se trata de la hija y de la esposa del denunciado, respectivamente, por lo que no cabe excluir que puedan haberse dejado llevar en sus apreciaciones de los hechos por la subjetividad propia de la relación mantenida con el denunciado, y, de otro lado, no presenciaron todo el suceso, como ellas mismas reconocen, sino solo una parte del mismo; y en lo que se refiere a Angustia , que ocupaba el puesto recepcionista en la empresa a la fecha de los hechos, basta con señalar que tampoco presenció todo el suceso y que, además, vino a decir que no estaba muy atenta a lo que estaba sucediendo porque tenía que atender sus obligaciones laborales.
En definitiva, la Juzgadora 'a quo' ha valorado, de forma razonada y razonable, la prueba practicada en la primera instancia, sin que este órgano 'ad quem' aprecie la existencia de error alguno en la valoración de la prueba practicada, debiendo prevalecer la objetiva e imparcial valoración probatoria de la Juzgadora 'a quo' frente a la valoración probatoria que se pretende introducir en el recurso y que resulta ser lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte.
Finalmente, tampoco cabe hacer aplicación del principio 'in dubio pro reo', que también se invoca en el recurso, pues sabido es que dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar Sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación y sobre la intervención en ellos del acusado, sin que la Juzgadora 'a quo' no haya manifestado duda alguna en relación con ninguno de esos extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este órgano 'ad quem'.
Por todo lo expuesto procede rechazar la pretensión subsidiaria del recurso, consistente en solicitar la revocación de la Sentencia apelada y la absolución del denunciado de las dos faltas de lesiones por las que ha sido condenado en la primera instancia.
TERCERO.Pese a lo expuesto en los dos precedentes ordinales, que da lugar a la plena desestimación del recurso de apelación interpuesto, debe ser revocada parcialmente la Sentencia apelada, en aplicación de la reforma operada en el Código Penal por la reciente Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que ha entrado en vigor el pasado día 1 de julio de 2.015, en atención a su Disposición final octava .
En efecto, dicha Ley Orgánica ha procedido a la despenalización de la conducta de falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, que antes estaba tipificada en el artículo 634 del Código Penal . Dicho precepto ha sido derogado y no se ha introducido en el Código Penal ningún delito leve que sancione dicha conducta, pues solo se tipifica en el actualmente vigente artículo 556.2. del Código Penal la conducta de falta de respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, pero no a los agentes de aquella. Esta última conducta ha pasado a ser una mera infracción administrativa, como se desprende del tenor de este último precepto, puesto en relación con los artículos 36.6 . y 37.4. de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, que también ha entrado en vigor el pasado día 1 de julio de 2.015.
Por otra parte, la Disposición transitoria tercera de Ley Orgánica 1/2015 , antes citada, obliga al Juez o Tribunal que resuelve un recurso de apelación a aplicar de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo.
Partiendo de lo expuesto, procede revocar de oficio parcialmente la Sentencia apelada, en el exclusivo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de su fallo que condena al denunciado como autor responsable de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal .
CUARTO.Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Enrique contra la Sentencia de 24 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henar .es en su juicio de faltas nº 780/14, realizando los siguientes pronunciamientos:
1º)Que REVOCO DE OFICIOel pronunciamiento del fallo de la Sentencia apelada por el que se condena a Enrique como autor penalmente responsable de una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICOdel artículo 634 del Código Penal , dejando sin efecto dicho pronunciamiento condenatorio.
2º)Que CONFIRMOlos restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid a nueve de julio de dos mil quince
