Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 364/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 673/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 364/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100335

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2678

Núm. Roj: SAP A 2678/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2016-0004311
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000673/2016- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Juicio Oral Nº 000218/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Apelante: Leopoldo
Letrado: AMBROSIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ
Procurador: LUIS ANDRES PASTOR OLEAGA
SENTENCIA Nº 000364/2016
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª . MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª . Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 20-06-2016 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000218/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 76/2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante Leopoldo ; representado por el Procurador D. LUIS ANDRES
PASTOR OLEAGA y asistido por el Letrado D. AMBROSIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ y como parte
apelada, el MINISTERIO FISCAL (Sr. D. Martín López Nieto).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 22 de febrero de 2016, sobre las 23:30 horas, Leopoldo , en las inmediaciones del club El Castillo, sito en El Rebolledo (Alicante), se dirigió a Jesús María cuando éste se disponía a arrancar su vehículo con matrícula ....-WWS , y apuntado a su cabeza con una pistola, subió a dicho vehículo, se acomodó en el asiento del copiloto y dijo a Jesús María 'no hagas nada, haz lo que yo te diga, me vas a llevar donde yo te diga, vamos a comprar cocaína'. Manteniéndose en dicho vehículo, al tiempo que Jesús María lo conducía hasta la ciudad de Alicante, Leopoldo le decía 'voy a acabar con ésto, porque me vas a denunciar, me has visto la cara, no quiero volver a prisión', al tiempo que le apuntaba con la pistola 'a un palmo' de la cabeza; y también indicó a Jesús María , de dicha forma, a que lo llevara hasta Villafranqueza. En concreto, llegaron a la calle Ocre, de Villafranqueza, donde Leopoldo ordenó a Jesús María a detener el vehículo y bajar del mismo, y sin dejar de apuntar a su cabeza y decirle 'no hagas nada raro', le arrebató las llaves del vehículo y le obligó a caminar junto a él unos metros de la calle; aprovechando Jesús María un descuido de Leopoldo para aminorar su paso e introducirse en una calle adyacente, huyendo del lugar y logrando así pedir auxilio en una vivienda. Por su parte, Leopoldo intentó huir del lugar a bordo del vehículo con matrícula ....-WWS ; que llegó a empotrar con la acera y una papelera, por lo que se marchó del lugar dejando el vehículo abandonado en esa calle y dejando las llaves puestas en dicho vehículo.

Sobre las 00:15 horas del día 23 de febrero de 2016, Leopoldo , a escasos metros de donde dejó el vehículo abandonado, en la misma calle Ocre de Villafranqueza, se dirigió a Consuelo , que regresaba de su trabajo y acababa de dejar estacionado su propio vehículo, y tras pedirle desde la calzada que le diera algo, sacó la pistola y se dirigió hacia ella, al tiempo que le apuntaba con dicha pistola a ella diciéndole 'dame tu bolso o te pego un tiro'. Consuelo , ante dicha situación le lanzó la bolsa térmica que llevaba en la mano -conteniendo en su interior una tartera de tres piezas, vacía, un tenedor y un medicamento natural para la garganta-, y se marchó del lugar corriendo hasta que pudo comprobar que no le seguía, y avisó a la policía.

Más tarde, sobre las 00:30 horas del mismo día 23 de febrero de 2016, Leopoldo , en la salida de Villafranqueza a la Autovía A-70, en dirección a Valencia, tras tumbarse en el arcén de dicha vía, logró que Leandro detuviera el vehículo que conducía y se apeara de él, para interesarse por su persona, por si precisaba algún tipo de ayuda; momento en que Leopoldo le sacó la pistola que llevaba escondida en la manga de su ropa del brazo derecho, y se subieron al vehículo de Leandro -éste como conductor, y Leopoldo como copiloto- al tiempo que decía a Leandro 'ahora vas a ayudarme, si quieres vivir no hagas señales ni luces, te estoy vigilando'; le obligó a arrancar el vehículo y a dirigirse a la salidad de Villafranqueza. Al detener el vehículo en la señal de Ceda el Paso, Leandro , al tener sospechas que el arma no fuera real como tal arma de fuego, logró arrebatársela a Leopoldo tras un breve forcejeo, y tras coger la 'pitón' de seguridad del vehículo, logró que Leopoldo saliera del vehículo, y así Leandro marcharse del lugar.

Alertados, agentes del Cuerpo Nacional de Policía acudieron al lugar, recuperando el vehículo dañado con matrícula ....-WWS , así como la bolsa térmica con su contenido, salvo una pieza de la tartera y un tenedor; siendo localizado Leopoldo en las inmediaciones de la Gasolinera Repsol, próxima a la Avenida de Villafranqueza.

El vehículo con matrícula ....-WWS sufrió desperfectos en el paragolpes, el chasis y la chapa, por valor de 542,70 euros, que son reclamados por su titular Jesús María . Y la pieza de tartera o tapper roto,y el tenedor no recuperado, propiedad de Consuelo , tienen un valor en conjunto de 1,50 euros.

Leandro entregó,al cabo de unas horas de los hechos ocurridos con él,dicha pistola mencionadaen las dependencias de la Guardia Civil de San Vicente del Raspeig, comprobándose que se trataba de una pistola simulada, de bolas, de color negro y sin número de serie.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor de dos delitos de detención ilegal, y dos delitos de robo con intimidación en las personas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena, por cada uno de los cuatro delitos, de DOSAÑOS DE PRISIÓN (OCHO AÑOS DE PRISIÓN EN TOTAL), con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al perjudicado Juan Enrique en la cantidad total de 542,70 euros; y a la perjudicada Consuelo en la cantidad de 1,50 euros; así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Firme que sea esta sentencia, líbrese mandamiento al Centro Penitenciario correspondiente, a fin de custodiar a Leopoldo en calidad de penado, al encontrarse el mismo en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza desde el día 24 de febrerode 2016 (habiendo sido detenidos el día 23 de febrerode 2016); manteniéndose dicha medida cautelar, de ser recurrida la presente, hasta la mitad de la condena impuesta. '.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Leopoldo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no resultó acreditado que el acusado fuera el autor de dos delitos de robo con violencia y uso de arma o instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , y dos delitos de detención ilegal ( artículo 163.1 y 3 CP ), por lo que resultaba procedente el dictado de una Sentencia absolutoria.

En el acto del juicio se valoró como prueba la testifical (incluyendo la declaración de los denunciantes) y la declaración del acusado, quien se limitó a negar su participación en los hechos, sin contestar a las preguntas formuladas.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

En este ámbito afirma la STS de 30 de enero de 2015 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' Fundamenta el Juez a quo la condena en la declaración de los denunciantes. Es constante la Jurisprudencia que considera que la declaración de la víctima tiene el carácter de prueba testifical, pudiendo resultar bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada su singular naturaleza exige del Juez Sentenciador una especial prudencia en su valoración.

Manifiesta la STS de 7 de mayo de 2015 : 'es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 2035/02, de 4 de diciembre , 70/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , STS nº 409/2004, de 24 de marzo , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito..'.

Consideramos que la prueba practicada en el plenario resultó contundente, para enervar la presunción de inocencia: 1.- Los delitos se cometen en lugares y horas muy cercanas La primer víctima es conducida por el autor de forma coactiva hasta la localidad de Villafranqueza, pudiendo escapar a los pocos minutos de comenzar el día 23 de febrero de 2016.

Inmediatamente y en la misma localidad es abordada Consuelo .

Unos quince minutos después, también en Villafranqueza, se perpetran los hechos cuyo sujeto pasivo es Leandro .

2.- La dinámica comisiva es muy similar.

En los tres casos el autor exhibe una pistola, profiriendo amenazas de muerte, con el propósito de obtener un lucro.

3.- Las tres víctimas reconocen al acusado como autor del hecho.

Dos de ellos ya lo habían identificado en una diligencia en rueda.

Con estos antecedentes no apreciamos error en la valoración que de la prueba efectuó el Juez a quo, tributaria de la valoración conjunta de una prueba tan terminante. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Considera el recurrente que no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 163 del Código Penal para calificar como detención ilegal los hechos referidos a Jesús María y Leandro .

Con carácter general el delito de detención ilegal se integra por dos presupuestos: 1.- El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona.

Y que esa privación de libertad sea ilegal. Para determinar la ilegalidad o no de la detención hay que acudir a los artículos 489 y siguientes de la LECrim .

2.- El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional, incluso a título de dolo eventual.

Es una infracción instantánea, que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tiene lugar.

En este sentido cabe recordara las SSTS de 5 de marzo de 2001 , 25 de noviembre de 2002 , 4 de febrero de 2003 , 30 de noviembre de 2004 o 5 de mayo de 2005 , entre otras muchas.

La retención sufrida por Leandro duró cerca de media hora, durante la cual fue privado de su libertad ambulatoria con amenazas, por lo que la consumación, a tenor de la Jurisprudencia citada, no ofrece dudas.

Con relación a Jesús María la conclusión debe ser la misma. La privación de libertad se prolonga cerca de cuarenta minutos. El acusado le exige que le lleve a la localidad de Villafranqueza con el objeto de comprar cocaína, situación compatible con una detención ilegal.

En contra de lo manifestado por el recurrente, en los dos delitos de robo se produce el desapoderamiento de bienes de la víctima, como se recoge en el relato de hechos probados y en la Fundamentación Jurídica, por lo son correctamente calificado como consumados.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo , contra la sentencia de fecha 20-06-2016 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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