Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 364/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 146/2016 de 10 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 364/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100344

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:885

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 146/16.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 68/14.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00364/2016

En la ciudad de Burgos, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de lesiones, dos faltas de lesiones y una falta de amenazas contra Jose Carlos ,cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Prieto Maradona y defendido por el Letrado D. Luís Federico Collado Chomón; y dos faltas de lesiones contra Santiaga y Juan Ramón , cuyas circunstancias personales también constan en autos, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Santamaría Blanco y defendidos por el Letrado D. Ángel Rodríguez García, en virtud de recurso de apelación interpuesto Juan Ramón , figurando como apelado Jose Carlos , la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 19 de Agosto de 2.012, durante la celebración de las fiestas de la localidad de Soncillo, comenzó una discusión entre Jose Carlos y Amanda , Santiaga y Juan Ramón , motivada porque Esther , novia de Jose Carlos , quería quedarse con sus amigos y éste no la dejaba y la agarró del brazo para llevársela con él. Ante esto Amanda intervino diciendo que no la obligara a irse, que la deja con ellos, y Jose Carlos agarró del cuello a Amanda y la empujó, cayendo ésta al suelo. Santiaga terció en defensa de Amanda y Jose Carlos la agarró del cuello, momento en que Juan Ramón intervino y comenzó un forcejeo con Jose Carlos en el que se golpearon mutuamente.

Como consecuencia de estos hechos, Santiaga presentó lesiones consistentes en hematoma en región lateral de cuello y erosiones en región lateral izquierda, que requirieron una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 7 días en curar, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas y sin necesidad de hospitalización.

Como consecuencia de estos hechos, Juan Ramón sufrió lesiones consistentes en erosiones y hematomas en cuello y cara, que requirieron para su sanidad una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 5 días en curar, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas y sin necesidad de hospitalización.

Como consecuencia de estos hechos, Jose Carlos sufrió lesiones consistentes en policontusiones, que requirieron para su sanidad una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 7 días en curar, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin hospitalización, quedando como secuela una tenue cicatriz de diámetro inferior a 0'5 cm. en antebrazo izquierdo.

Como consecuencia de estos hechos, Amanda sufrió lesiones consistentes en equimosis cervical, sin que haya quedado probado que la tendinitis aquílea tuviera su origen en la caída sufrida tras el empujón recibido de Jose Carlos .

No ha quedado probado que Jose Carlos se dirigiera a Amanda , a Santiaga y a Juan Ramón diciendo: 'tú, tú y tú, os voy a pisar la cabeza'.

No ha quedado acreditado que Jose Carlos dañase el teléfono móvil de Santiaga , ni rompiera la camisa que llevaba Juan Ramón .

No resulta probado que Santiaga propinase golpes a Jose Carlos '

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 11 de Abril de 2.016 , dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Santiaga de la falta de lesiones del artículo 617.1 del CP . por la que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Carlos del delito del artículo 147.1 por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Carlos de la falta de amenazas del artículo 620.2 del CP . por la que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a Jose Carlos , como autor penalmente responsable dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP ., en redacción anterior a la LO. 1/2015 vigente en el momento de los hechos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de Multa con una cuota diaria de seis euros, por cada una de ellas, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas procesales que se hubieran devengado, sin incluir las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil Jose Carlos deberá indemnizar a Santiaga en la cantidad de 280,- euros, a Juan Ramón en la cantidad de 200,- euros y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 100,- y 40,- euros, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.

Que debo condenar y condeno a Jose Carlos , como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP ., en redacción anterior a la LO. 1/2015 vigente en el momento de los hechos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de Multa con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas procesales que se hubieran devengado.

Que debo condenar y condeno a Juan Ramón , como autor penalmente responsable una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP ., en redacción anterior a la LO. 1/2015 vigente en el momento de los hechos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho días de Localización Permanente.

En concepto de responsabilidad civil Juan Ramón deberá indemnizar a Jose Carlos en la cantidad total de 1.100,- euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Juan Ramón , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 31 de Octubre de 2.016.


PRIMERO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Ramón , que siguiendo un orden lógico en sus alegaciones se fundamenta en: a) falta de motivación y de proporcionalidad en la sentencia y en la condena; b) vulneración del principio de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo', y error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a una indebida emisión de condena para el apelante; y c) error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que le lleva a una indebida calificación de los hechos cometidos sobre Amanda como falta y no como delito de lesiones.

SEGUNDO.-Sostiene el recurrente en apelación que la sentencia dictada en primera instancia dictada en primera instancia quebranta las garantías procesales y las normas del procedimiento, al incurrir en falta de motivación pues sostiene que en la misma 'no se está realizando un estudio del caso concreto, ni se efectúa una individualización de las penas, ni de los sujetos intervinientes'.

Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que 'SEGUNDO: Dispone el art. 120 CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( SSTC. 32/82 ; 26/83 ; 61/83 ; 90/83 ; 89/85 ; 93/90 ; 96/91 ; 7/92; 10 de Abril de 2.000 ; 2 de Julio de 2.001 ; 31 de Octubre de 2.001 ; 10 de Febrero de 2.003 ).

La interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la Ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en las SSTS. 1029/99 de 25 de Junio ; 1008/02 de 27 de Mayo y 1574/02 de 27 de Septiembre , entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporciona una respuesta adecuada a Derecho a la cuestión planteada.

(....) TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras SSTS. 14 de Mayo de 1.998 ; 18 de Septiembre de 2.001 ; 15 de Marzo de 2.002 ; 20 de Abril de 2.005 ):

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( STS. de 23 de Abril de 2.002 ).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( STS. de 19 de Febrero de 2.002 ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC. 8/01 de 15 de Enero y 13/01 de 29 de Enero y STS. nº. 97/02 de 29 de Enero )'.

Pues bien, en el presente caso se observa por este Tribunal suficiente motivación fáctica y jurídica en la sentencia dictada en primera instancia, indicando claramente en sus fundamento de hecho la actuación que en los mismos ha tenido cada uno de los intervinientes, procediendo en su fundamentación jurídica a una correcta calificación penal de los hechos sometidos a enjuiciamiento, como más adelante indicaremos, y estableciendo una individualización motivada de la pena a imponer y de las indemnizaciones a conceder.

Así se indica claramente en el fundamento de hechos probados que se inició una discusión entre Jose Carlos de una parte y Amanda , Santiaga y Juan Ramón de otra y en el transcurso de la cual Jose Carlos agarró del cuello a Amanda y la empujó, cayendo ésta al suelo y que, también Jose Carlos , agarró a Santiaga del cuello, causando a ambas las lesiones que en el mismo fundamento de hechos probados se recogen. Se indica que, tras ello, Juan Ramón intervino y se produjo un forcejeo con Jose Carlos , en el transcurso del cual ambos se golpearon mutuamente, causándose las lesiones que en el mismo fundamento se señalan.

La fundamentación fáctica examinada sigue diciendo que no ha quedado probado que Jose Carlos se dirigiera a Amanda , a Santiaga y a Juan Ramón diciendo: 'tú, tú y tú, os voy a pisar la cabeza', ni que dañase el teléfono móvil de Santiaga , ni rompiera la camisa que llevaba Juan Ramón . Tampoco resulta probado que Santiaga propinase golpes a Jose Carlos .

Los hechos pues aparecen perfectamente motivados e individualizada la actuación de cada uno de los partícipes en los mismos, cumpliendo así el requisito de la motivación fáctica exigida por el Tribunal Supremo.

En el fundamento de derecho segundo, la Magistrada-Juez de instancia realiza una amplia valoración de la prueba ante ella practicada, señalando los hechos considerados probados y su calificación jurídica. Cumple de esta forma el requisito de la motivación jurídica que en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente reseñada se requiere.

Finalmente en el fundamento jurídico quinto de la sentencia ahora objeto de recurso se establece una suficiente motivación sobre la individualización penológica realizada al señalar la Juzgadora de instancia que 'la determinación de la pena comporta una de las cuestiones más difíciles del derecho penal si se quiere buscar la debida ecuación entre fundamento moral y justicia material, habida cuenta que, estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial de caso concreto la única que ha de proceder a la individualización de las penas estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforme el suceso enjuiciado, o principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente'.

En virtud de estos parámetros procede a realizar la individualización de las penas a aplicar a Jose Carlos y que fija en un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, por cada una de las dos faltas de lesiones e igual pena para la falta de maltrato de obra, y a que queda fijada en 8 días de localización permanente por la falta de lesiones.

Las penas así establecidas cumplen los principios de legalidad y acusatorio vigentes en nuestro derecho procesal penal. Jose Carlos aparece condenado por dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP . y una de maltrato de obra del artículo 617.2 del mismo cuerpo legal (en la redacción anterior a la reforma por LO. 1/15) cometidas respectivamente sobre Santiaga y Juan Ramón las de lesiones y sobre Amanda , siendo que la pena establecida para la falta de lesiones era la de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses, mientras que para el maltrato de obra lo era la de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días. La pena impuesta a Juan Ramón por la falta de maltrato se encuentra prevista en el artículo 617.2 citado.

Ninguna de las penas impuestas supera la petición formulada por las acusaciones, cumpliendo de esta forma el principio acusatorio y la motivación de la decisión que la sentencia del Tribunal Supremo 22 de Marzo de 2.006 exige.

Por lo indicado debe desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.-La parte apelante señala como segundo argumento impugnatorio la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo', así como la existencia de error en la valoración de la prueba. Utiliza así un cajón de sastre en el que introduce fundamentos impugnatorios distintos y contradictorios entre sí.

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Es decir, exige la inexistencia de prueba de cargo alguna en la que se fundamente la emisión de sentencia condenatoria, cosa muy distinta de la existencia de error en la valoración probatoria que exige la existencia de una apreciación de la prueba de cargo existente, apreciación erróneamente realizada por el órgano jurisdiccional.

La Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 11 de Julio de 2.000 ya indicaba que 'las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 de Marzo, 17 de Mayo y 4 de Junio de 1.996 en las siguientes: «para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario cual es el caso de autos en el que se ha llevado a cabo prueba testifical y documental, aparte de la declaración de los acusados se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

Alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994 , 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996 , entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional' (en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ).

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

Entre las pruebas de cargo aptas para quebrar la presunción de inocencia se encuentra la declaración del denunciante/víctima a la que la constante jurisprudencia le viene otorgando el valor de prueba testifical, siendo así que en el presente caso Jose Carlos comparece al acto del Juicio Oral y da su versión de los hechos indicando que fue agredido por Juan Ramón sin que él le agrediera previamente, ni a Juan Ramón , ni a las otras personas que con él se encontraban (momentos 02:07 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Existe, pues, prueba de cargo, debiendo reconducirse los alegatos del recurso a la valoración correcta o errónea de la mencionada prueba y a su suficiencia para la emisión de sentencia condenatoria.

Debemos partir de la base de que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el Juicio Oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La sentencia de 5 de Abril de 2.000 de la Audiencia Provincial de Alicante señala que 'una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( STS. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

En el presente caso nos encontramos ante dos versiones contradictorias e irreconciliables, en las que cada uno de los dos intervinientes directos Juan Ramón (momentos 41:07 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. del Juicio Oral) y Jose Carlos (momentos 02:07 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD.) imputan al contrario la agresión y niegan la propia al señalar que únicamente se defendieron del contrario.

Los testigos comparecidos en el acto del Juicio Oral se adscriben a una u otra versión. A la versión de Juan Ramón se suman Santiaga (momentos 21:04 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral), Amanda (momentos 59:09 y siguientes de la grabación V1-M5) y Esther (01:16:52 y siguientes de la grabación V1-M6) quienes refieren que fue Jose Carlos quien golpeó mediante puñetazos a Juan Ramón .

A la versión de Jose Carlos se suman Carmelo (momentos 01:27:10 y siguientes de la grabación V1-M7 del Juicio Oral) y Eloy (momentos 00:01 y siguientes de la grabación V1-M9) quienes refieren que el agresor fue Juan Ramón , limitándose Jose Carlos a protegerse.

La Juzgadora de instancia procede a valorar la prueba testifical indicada, y nos dice que 'en relación con el incidente relativo a las lesiones, los acusados mantienen versiones contradictorias en cuanto a la forma de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento. Debe decirse, que es frecuente que denunciantes y acusados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente. En estos casos es al Juzgador a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión de que la versión de uno ofrece mayor credibilidad que la de los otros. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud (....) los dos acusados, Jose Carlos y Juan Ramón mantienen versiones contradictorias sobre la forma de causación y origen de sus lesiones, negando, cada uno de ellos, haber agredido al otro, limitándose únicamente a repeler o defenderse de la agresión'.

La prueba pericial médico forense acredita la existencia de lesiones en ambos intervinientes. Así Juan Ramón fue asistido en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, a las 10:32 horas del día 19 de Agosto de 2.012 (folios 14 y 40) objetivándose lesiones consistentes en erosiones y hematomas en cuello y cara (hematoma en región periorbitaria superior izquierda con erosión de 1 cm. aproximadamente en párpado superior, múltiples erosiones en regiones laterales del cuello y frontolateral derecha), emitiéndose parte médico forense de sanidad en el que se indica que dichas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico ulterior, tardando en sanar cinco días, sin incapacidad, y no quedando secuelas.

Jose Carlos fue asistido el mismo día en el Centro de Salud de Valle de Valdebezana, objetivándose lesiones consistentes en hematoma y dolor en articulación temporomaxilar izquierda, quemadura en antebrazo derecho, erosiones y arañazos en ambos antebrazos y lateral izquierdo del cuello (folio 20), emitiéndose parte médico forense de sanidad en el que se indica que dichas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico ulterior, tardando en sanar siete días, sin incapacidad, y quedando como secuela una tenue cicatriz de diámetro inferior a 0'5 cms. en antebrazo izquierdo, que causa un perjuicio estético ligero (folios 32 y 33).

Con dichas pruebas se establece una relación causo temporal entre los acometimientos descritos por cada uno de ambos intervinientes y las lesiones finalmente objetivadas, llevando a la Juzgadora de instancia a considerar la existencia de una agresión recíproca entre ambos, integrando la figura de la riña mutuamente aceptada que impide la apreciación en favor de uno u otro de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa, siendo doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos. Así indica la Magistrada-Juez en su sentencia que 'analizando las declaraciones de los acusados y de los testigos indicados, así como los partes médicos e informes forenses, esta Juzgadora considera acreditado que los resultados lesivos sufridos por ambos acusados fueron lesiones mutuas, causadas en el forcejeo mutuo y que ninguno de ellos se limitó a repeler la agresión de contario sino que intervino activamente en la agresión al contario, con un recíproco comportamiento agresivo', valoración que este Tribunal de Apelación comparte en su total integridad.

La parte apelante, Juan Ramón , sostiene en su recurso la aplicación de la eximente de legítima defensa, indicando que su actuación no fue en defensa propia sino en defensa de sus amigas Santiaga y Amanda . Sin embargo dicha alegación debe desestimarse.

La alegación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es introducida por vez primera en el procedimiento por vía del recurso de apelación, no habiendo sido alegada dicha circunstancia en su escrito de defensa provisional (folios 381 y siguientes) ni en sus calificaciones definitivas, introduciéndose en el procedimiento a través del informe final, ello excluye su apreciación en esta segunda instancia. Esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de fecha 4 de Abril de 2.007 realizaba un compendio de la doctrina mantenida por nuestras Audiencias Provinciales y así establecíamos que 'lo primero que debe decirse en relación a esta cuestión es que la misma debe ser inadmitida de plano por esta Sala, sin que sea necesario tan siquiera entrar en el análisis del fondo de la misma.

Ello es así porque la misma resulta una cuestión nueva que no ha sido planteada con anterioridad en ningún momento del procedimiento y que no fue objeto de discusión en el plenario.

Al respecto, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es unánime a la hora de inadmitir en apelación cuestiones 'per saltum', es decir cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia o, lo que se entiende, como la 'mutatio libelli'.

Así, la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su sentencia de 14 de Noviembre de 1.994 , señala que, 'por lo que se refiere a las circunstancias modificativas resulta que el abogado que denuncia la no motivación por parte del juez, nada dijo en cuanto a la concurrencia de drogadicción en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas, limitándose a decir que no cabe hablar de circunstancias modificativas. Introduce cuestiones nuevas en esta alzada en forma improcedente'.

Así mismo, la misma Audiencia Provincial en sentencia de 15 de Julio de 1.994 señala que: 'frente a todo ello, la defensa, en su escrito de apelación, no cuestiona los hechos ni su calificación jurídica, ni tan siquiera combate los argumentos de la Sra. Juez al denegar la aplicación de tales eximentes, sino que introduce cuestiones nuevas no planteadas antes alegando la concurrencia de la eximente de estado de necesidad y una infracción de precepto constitucional por no respetar la sentencia el principio de jerarquía normativa. Como dispone el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la sentencia deben resolverse todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, lo que implica que este si concreta en puntos determinados y aquella ha de estudiarlos y dar una solución a las cuestiones planteadas. Por ello, el recurso que contra la misma se articula debe constreñirse a lo que ha sido objeto de debate, pero no puede sacar a relucir otras cuestiones diferentes, porque, entonces, no está combatiendo los razonamientos de la resolución recurrida, sino planteando problemas distintos que no han sido objeto de debate en la primera instancia sin que, por ende, pueden ser suscitados en la segunda'.

Finalmente, en la Sentencia de 5 de Julio de 2001 , establece que: 'De ahí la perplejidad del Tribunal que no entiende como al evacuar el trámite del artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede instar pronunciamientos que no ha solicitado, introduciendo unas cuestiones nuevas que, de acogerse, implicarían una vulneración de los principios acusatorios y de doble instancia y, además, adherirse al recurso no para coincidir en sus planteamientos, sino para pedir cosas bien distintas que, en su caso, tendría que haber plasmado en un recurso de apelación propio articulado en el plazo concedido, cuando lo que hace es formular una apelación, encubierta de forma extemporánea'.

A su vez, la Audiencia Provincial de Huesca, en sentencia de 6 de Octubre de 1.997 , señala en el mismo sentido que: 'D) Con relación a que el acusado sufría el síndrome de abstinencia a opiáceos y por ello procedería apreciar la eximente del artículo 20.2 del código Penal , debemos indicar: a) que se trata de una circunstancia no planteada en primera instancia y que por este solo motivo formal ya debería rechazarse; b) que a la defensa le corresponde indagar todos los hechos que favorecen al acusado y plantearlos en su debido momento procesal; y c) que en modo alguno se ha acreditado dicho síndrome de abstinencia ni mucho menos que éste hubiera influido en su capacidad volitiva e intelectiva en el momento de cometer el delito, pues el acusado nada indicó al respecto en ninguna de sus declaraciones, ni consta parte de asistencia alguno ni resulta del informe acompañado al recurso'.

De la misma manera, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acoge esta misma solución en la sentencia de 8 de Noviembre de 2.004 : 'con carácter previo se hace preciso significar que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y popular, así como la defensa en sus relatos y alegaciones que finalmente concluyeron en sus respectivas calificaciones definitivas, 'únicamente plantearon la existencia de dolo directo' y éste en relación con un delito de homicidio en las formas que cada uno determinó y en este sentido se recogió en el objeto del veredicto sin objeción o reserva alguna de dichas acusaciones ni de la defensa, aceptando el Tribunal Popular la tesis de asesinato de las acusaciones y rechazando la tesis de homicidio del artículo 138 del Código Penal planteada por la defensa. En definitiva, nunca se planteó la tesis del dolo eventual ni de la comisión de unas lesiones con resultado de muerte que es lo que plantea ahora el recurrente.

Si esto es así, tal alegación no puede tener acceso al debate de apelación pues incide sobre una parcela sustantiva de la sentencia inicial que nunca ha sido propuesta ni debatida como materia de deliberación y por tanto, nunca ha sido objeto de decisión. Pretender ahora obtener una respuesta jurisdiccional determinante del planteamiento de una 'cuestión nueva' cuyo conocimiento quedó sustraída, mediante tal conducta, al órgano encargado de enjuiciar los hechos en la instancia, resulta una postulación inadmisible porque acceder a ello significaría tanto como alterar de hecho el sistema normativo del procedimiento previsto en nuestra Ley Procesal Criminal y en concreto, en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado'.

De la anterior jurisprudencia, se extrae, que la inadmisión de cuestiones nuevas es una garantía del principio de contradicción y una forma de interdicción de la indefensión, por lo que se aplica indistintamente cuando la mutatio libelli se plantea por las acusaciones, como en la sentencia anterior, como cuando se plantea por las defensas, como en las dos anteriores.

Finalmente, es importante destacar que la prohibición de admitir cuestiones nuevas es una cuestión resuelta por el Tribunal Constitucional que ha concedido el amparo cuando el tribunal de apelación se ha pronunciado sobre una cuestión nueva en lugar de inadmitirla. A este último caso se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Octubre del 2.001 , que expresamente señala que: 'pues como consecuencia de esa alteración, la resolución judicial dictada por la Audiencia Provincial ha introducido, como thema decidendi, una cuestión nueva: el carácter rústico o urbano de la finca propiedad de los demandados y colindante con la que era objeto del retracto. Con la particularidad de que, al haberlo hecho en su Sentencia y, además, apoyándose en una prueba pericial que no se practicó, ello ha supuesto que los recurrentes y entonces apelados no han podido ni alegar ni utilizar medios de prueba para oponerse a tal conclusión, que constituye la verdadera premisa del fallo de la sentencia impugnada. Cabe concluir, pues, que la sentencia de la Audiencia Provincial aquí impugnada ha causado a los recurrentes una indefensión real y efectiva, que el artículo 24.1 de la CE . prohíbe'.

En sentido contrario, el Tribunal Constitucional ha concedido el amparo cuando el tribunal de apelación no se ha pronunciado sobre un motivo de recurso por considerarlo cuestión previa y luego se ha evidenciado que no lo era. Así, en la sentencia de 5 de Junio de 2.006 que señala que: 'en el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, se constata, en primer lugar, que el recurrente tanto en su escrito de defensa como posteriormente en el acto de la vista oral, al elevar sus conclusiones a definitivas, mantuvo la pretensión de que se aplicara la atenuante de obcecación del artículo 21.3 del Código Penal (CP ) y, en segundo lugar, que ante la denegación de esta pretensión en la primera instancia y su impugnación en apelación, la sentencia de segunda instancia se limitó a desestimarla alegando que no se podía entrar en su análisis 'al tratarse de una cuestión nueva con ocasión de este recurso y ajena a la sentencia dictada'. Ello determina que deba otorgarse el amparo solicitado pues, como también ha señalado el Ministerio Fiscal, concurren todos los requisitos para dotar de relevancia constitucional al error denunciado. Por un lado, dicho error no ha sido inducido por el recurrente y es sólo imputable al órgano judicial de apelación; por otro, la concurrencia del error fáctico se evidencia de forma palmaria en las actuaciones; y, por último, el razonamiento para no entrar en el análisis de este concreto motivo de apelación toma como presupuesto único y determinante dicho error, de forma tal que, en su ausencia, no resulta posible apreciar cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial'.

Pero además, en el presente caso, queda acreditado que cuando se produce el forcejeo entre ambos intervinientes, ya había concluido cualquier agresión previa sobre Santiaga y Amanda , siendo altamente clarificadora las declaraciones de los testigos de Jose Carlos , quienes dicen presenciar únicamente el acometimiento entre ambos hombres, y de la testigo Amanda , que señala que el forcejeo entre ambos se produjo después de la agresión de Jose Carlos sobre ella y sobre Amanda . La Magistrada-Juez recoge en su sentencia y al tratar dichas manifestaciones, que 'intervienen como testigos, dos amigos de Jose Carlos , quienes señalan que salieron del bar y vieron a Juan Ramón pegar a Jose Carlos , sin embargo, aun cuando no existen datos objetivos que priven de veracidad el testimonio de estos testigos, esta Juzgadora considera que concurren circunstancias que comprometen los niveles deseables de credibilidad subjetiva, por su relación de amistad con el acusado y que su testimonio carece de la virtualidad probatoria necesaria como prueba de cargo, ya que reconocen que no presenciaron el incidente desde el principio y su intervención se limita al final del incidente, llevándose al interior de un local al acusado Jose Carlos . Por el contario, la testigo-víctima Amanda , prima de Santiaga y con relación de amistad con los otros dos acusados, en relación con el incidente entre Jose Carlos y Juan Ramón , afirma que tras agredirle a ella y a Santiaga , Jose Carlos y más gente fueron a por Juan Ramón y Juan Ramón empujó a Jose Carlos y 'se enzarzaron, se golpearon mutuamente'.

De esta valoración se desprende el forcejeo y mutuo acometimiento entre Juan Ramón y Jose Carlos se produce una vez acabada la agresión del segundo sobre las dos amigas de Juan Ramón , siendo que uno de los requisitos de la legítima defensa es que la misma sea actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas).

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.-La defensa letrada de Juan Ramón solicita en esta segunda instancia la condena de Jose Carlos como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , cometido sobre la persona de Amanda .

En el proceso penal español el Ministerio Fiscal es el órgano público al que la ley encomienda el ejercicio de la acción penal con carácter general y en nombre del Estado. En el presente caso el Ministerio Fiscal en sus calificaciones definitivas dirigió acusación contra Jose Carlos como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal cometido sobre la persona de Amanda . La sentencia emitida tipifica las lesiones por ella sufridas como constitutivos de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos y anterior a la reforma de la LO. 1/15 de 30 de Marzo. El Ministerio Fiscal se aquietó con la condena por la mencionada falta y no interpuso recurso de apelación contra la sentencia recaída

Por otro lado, el acusador particular es el ofendido o perjudicado por el delito (sea persona física o jurídica), que igualmente puede constituirse en parte acusadora. Por lo que se refiere a la acusación particular, según el Tribunal Constitucional español, el ejercicio del derecho del perjudicado a acusar se ampara en el artículo 24.1 de la Constitución , que consagra como derecho fundamental de toda persona 'obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'. El ofendido o perjudicado por el delito está legitimado para el ejercicio de la acción penal con independencia de la actuación del Ministerio Fiscal. Es más, en la práctica, en ocasiones sucede que el Ministerio Fiscal decide no ejercer la acusación y sí lo hace el ofendido o perjudicado por el delito, llegando a obtener una sentencia condenatoria contra el autor del delito en contra del criterio del Ministerio Público. Así, en España el procedimiento penal pueda comenzar y finalizar sin necesidad de que el Ministerio Fiscal acuse.

En el presente caso Juan Ramón está legitimado para sostener acusación como perjudicado por las lesiones que él sufrió y ocasionadas por Jose Carlos , pero carece de legitimación alguna para el sostenimiento de acusación particular contra dicho acusado por las lesiones que pudiera haber producido a Amanda . Dicha lesionada no ejercitó las acciones penales o civiles que pudieran corresponderle mediante su personación en tiempo y forma legal en la causa para sostener la acusación particular, no pudiendo atribuirse dicho ejercicio otra persona que carece de su representación legal.

Juan Ramón no se encuentra legitimado para interponer recurso de apelación en nombre de Amanda contra la sentencia dictada en la presente causa, legitimación que solo correspondería al Ministerio Fiscal en cuanto de un ilícito penal público se trata y a la propia perjudicada.

Por ello deviene en firme la sentencia de instancia en lo referente a los pronunciamientos que afectan a la mencionada lesionada, desestimándose el motivo de apelación argüido y ahora examinado.

QUINTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Penal nº. 68/14 y en fecha 11 de Abril de 2.016, yratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en elSIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.