Sentencia Penal Nº 364/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 364/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 17/2015 de 06 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA

Nº de sentencia: 364/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100294

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00364/2016

RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Teléfono: 981.182067-066-035

N85860

N.I.G.: 15030 43 2 2008 0038141

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Beatriz

Procurador/a: D/Dª MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ABUIN PORTO

Contra: Eloy , Beatriz

Procurador/a: D/Dª RICARDO SANZO FERREIRO, MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI, FRANCISCO ABUIN PORTO

SENTENCIA

==========================================================

ILMO. SR. Presidente:

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Magistrados/as:

D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

Dª. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA (SUPLENTE)

==========================================================

En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 17/2015, procedente de P.A. nº 132/2013, del Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra Eloy , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en O CORGO (LUGO), el día NUM001 /1955, hijo de Iván y de Guadalupe , representado por el Procurador RICARDO SANZO FERREIRO y defendido por el Abogado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI. Como acusación particular, Beatriz , representada por la Procuradora MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNDEZ y defendida por el Abogado D. FRANCISCO ABUIN PORTO; con la asistencia del Ministerio Fiscal, representado por ANA MARÍA CASTRO CAAMAÑO. Siendo ponente la Magistrada Dª. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por presunto delito de ESTAFA, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña, dando lugar a la incoación de P.A. nº 132/2013, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito considera que los hechos no constituyen infracción penal alguna. En consecuencia, no puede sostenerse que el imputado sea responsable penal del delito denunciado, por lo tanto no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no procediendo imponer pena alguna a Eloy y tampoco procede ningún pronunciamiento de responsabilidad civil.

TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas considera los hechos constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1. 6 ª y 7ª del C.P . Siendo criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Eloy , habiéndose extinguido la responsabilidad criminal de Roque debido a su fallecimiento. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 10 euros día, con sus accesorias y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará conjunta y solidariamente a Beatriz y a Juan Carlos en una cantidad, a determinar en ejecución de sentencia, igual a la deuda de la que ambos han quedado personal y solidariamente responsables frente al Banco Pastor S.A. resultante de la diferencia obtenida por la venta en pública subasta de la finca gravada con hipoteca y el importe de la deuda asumida personalmente por los perjudicados, en virtud del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado por ambos con dicha entidad por indicación del acusado.

CUARTO.- La defensa del acusado considera que no existe delito alguno imputable a su representado, no procediendo tal afirmación dado que no existe conducta penal alguna. No procede en consecuencia hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No estando conformes con la respectiva del Ministerio Fiscal, procede la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables. Interesa la expresa imposición de costas al querellante, habiendo obrado con evidente temeridad y mala fe. Carece de consistencia la pretensión de la acusación particular, y de fundamento. No puede dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Ejercita la acción penal, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa. Y apartándose frontalmente del ministerio público, que ha pedido previamente el archivo del procesal penal y posteriormente la absolución.


A la querellante doña Beatriz , el otro coimputado Roque -se declaró extinguida su responsabilidad criminal por fallecimiento según auto de 15/11/2013-, le había pedido que realizase la compra de dos inmuebles, que sobre los mismos solicitara unos préstamos hipotecarios y que posteriormente se produciría la reventa de dichas fincas a terceros. Roque le dijo que ella sería un mero testaferro, no tendría que pagar nada, ni el precio de las compras, ni las cuotas mensuales de las hipotecas. De acuerdo con ello, Beatriz realizó las adquisiciones de los inmuebles en Marrube-Saviñao (Lugo) el 28/10/2005 y Liñares-Santiso (Arzúa) el 18/11/2005, y la constitución de los préstamos hipotecarios por valor respectivo de 150.000 (Banco Pastor) y 143.780 euros (Unión de Créditos Inmobiliarios S.A.) mediante las correspondientes escrituras públicas, ante dos notarios distintos, siendo debidamente informada por éstos en cada acto notarial de las condiciones de las hipotecas y de las consecuencias en caso de que resultaran impagados los préstamos, lo que implicaba su deber de hacer frente al abono de la totalidad como tal prestataria.

En la primera compraventa, así como en la constitución del préstamo con garantía hipotecaria, Beatriz actuó en nombre propio y como representante de Juan Carlos , a quien no conocía, en virtud de un poder que el mismo había otorgado a su favor. Ambos vendieron uno de los inmuebles a un tercero mediante escritura pública en 2007, por precio mayor al de la compra. En ninguno de los supuestos, la Sra. Beatriz realizó desembolso alguno ni asumió gastos derivados de los negocios formalizados en los instrumentos públicos, no constando que la situación del crédito con Banco Pastor le generara detrimento económico alguno.

Tampoco está mínimamente acreditada la existencia de una maquinación tendencialmente dirigida a obtener beneficio propio a su costa, ni equivocación colateral alguna en Dª. Beatriz , proveniente del obrar u omitir del acusado Eloy -mayor de edad y sin antecedentes penales-, exempleado de la sucursal de BBVA en Sarria y que en ningún momento contactó personalmente con la Sra. Beatriz (a quien no conocía) ni intervino directa o indirectamente en los contratos o hipotecas mencionados.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento penal, el Ministerio Fiscal considera que los hechos que se denuncian no son constitutivos de infracción penal alguna, y, por tanto, que no puede sostenerse que el imputado D. Eloy sea responsable penal del delito de estafa del que se le acusa.

Sin embargo, la acusación particular ejercida por la querellante, doña Beatriz , considera al acusado autor de un delito de estafa impropia de los artículos 248 y 250.1 Código Penal , concurriendo las circunstancias agravantes 6ª y 7ª, por lo que solicita la imposición de una pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota de 10 euros y que se determine la indemnización en ejecución de sentencia.

Refiere doña Beatriz que tenía una estrecha relación con D. Roque , porque había sido criada por la familia del fallecido, conviviendo durante largo periodo de tiempo en el mismo domicilio. D. Roque le convenció para que participase en un 'negocio' que consistía en figurar como compradora y prestataria en la compra de dos inmuebles financiados con préstamos concertados con garantía hipotecaria, para, posteriormente, venderlos y obtener un beneficio. Ella no tendría que afrontar ningún desembolso, pues se harían cargo del pago de las cuotas hipotecarias de los préstamos concertados, D. Roque y D. Eloy , exdirector de una sucursal del BBVA y propietario de una inmobiliaria.

El día 28 de octubre de 2005 Dª Beatriz por escritura pública adquirió en proindiviso con D. Juan Carlos , del que tenía un poder otorgado a su favor, una finca sita en el lugar de Marrube, municipio de Saviñao, Lugo. También ese día y ante el mismo Notario concertó en su nombre y en el del Sr. Juan Carlos un préstamo con garantía hipotecaria sobre dicha finca por un importe de 150.000 euros. E, igualmente, otorgó una escritura de sustitución del poder que le había concedido el Sr. Juan Carlos a favor de 'Euroinversiones del Noroeste J Y M SL'.

Con fecha 18 de noviembre de 2005, Dª Beatriz y D. Juan Carlos (quien en este caso acudió personalmente) adquirieron a través de escritura pública otro inmueble ubicado en el Lugar de Liñares, parroquia de Santiso, en el municipio de Arzúa (A Coruña), y otorgaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre dicho inmueble por importe de 143.780 euros, que fue concertado con la entidad 'Unión de Créditos Inmobiliarios SA EFC'.

Manifiesta la querellante que durante algún tiempo D. Roque y D. Eloy hicieron frente a las cuotas de los préstamos hipotecarios, pero en el año 2007 comenzó a recibir cartas del Banco Pastor S.A. comunicándole que existían cuotas impagadas, por lo que en el despacho del Letrado D. Xoan Antón Pérez mantuvieron una reunión ella, D. Roque y D. Eloy , comprometiéndose ambos a arreglar la situación.

El día 23 de octubre de 2007 Dª Beatriz y D. Juan Carlos vendieron por escritura pública el inmueble situado en Liñares (Arzúa), y la entidad 'Unión de Créditos Inmobiliarios SA EFC' otorgó escritura pública de cancelación del préstamo hipotecario a cuyo pago estaban obligados solidariamente ambos vendedores.

Sin embargo, la primera finca fue objeto de ejecución hipotecaria y venta en pública subasta, siendo el precio del remate inferior al de la deuda, por lo cual la querellante y D. Juan Carlos deben responder solidariamente frente al Banco Pastor S.A. por la diferencia.

SEGUNDO.- Según la jurisprudencia de TS (Sentencias del 18-diciembre-2008 , 4-febrero-2009 , 23-diciembre-2009 , 22-octubre-2009 , 10-diciembre-2010 , 22-junio- 2011 , 7-mayo-2012 , 29-enero-2013 , 5-febrero-2014 , entre otras) los elementos que configuran el delito de estafa son:

'1º) El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo.'

En el caso que nos ocupa, Dª Beatriz conocía desde el inicio su condición de testaferro, tal y como declaró en el plenario, y estuvo de acuerdo en asumir esa condición.

Por tanto, sabía perfectamente que se le pedía que simulase ante el notario, fingiendo que compraba un inmueble, que en realidad ella no compraba, pues ni lo pagaba, ni tenía intención de adquirir para sí esa propiedad. Conforme en intervenir en esa farsa, no tuvo reparo en presentarse en la Notaría de D. Manuel Martínez Rebollido, y dar su consentimiento para comprar la finca con otro señor (D. Juan Carlos ), al que no conocía de nada, y actuar en su nombre en virtud de un poder notarial. También sabía que debía concertar un préstamo con garantía hipotecaria, y así lo celebró.

Ese mismo conocimiento e igual proceder se reiteró de nuevo en la segunda compra de otro inmueble ante la notaria Dª María Mercedes Bermejo Pumar, si bien en este caso compareciendo en persona D. Juan Carlos .

Finalmente, completando la operación y cumpliéndose lo que se había previsto al principio, Dª Beatriz y D. Juan Carlos vendieron el segundo inmueble a un tercero en escritura pública ante el notario D. Rafael Benzo Sainz el día 23 de octubre de 2007.

'2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.'

Nos recuerda la STS de 25 de abril de 2016 (Nº Rec. 713/2015 ) lo que se entiende por 'que el engaño sea 'bastante': 'lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ('no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo').

La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: 'Se añade -explica, refiriéndose al art. 248 CP - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 -, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Engaño bastante que debe valorarse por tanto'intuitu personae' , teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ),idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 ).'.

En el caso que nos ocupa Dª Beatriz es auxiliar de clínica, y trabaja en una empresa de telefonía, siendo su cometido explicar a los clientes los diversos tipos de contratos para teléfonos móviles, que a veces son verdaderamente complejos. Manifestó que cuando ocurrieron los hechos trabajaba en una tienda de muebles. En cualquier caso, no es una persona analfabeta, sino que posee ciertos conocimientos, sabe desenvolverse socialmente, e incluso conoce el ámbito comercial, y, por tanto, comprende lo que es un negocio.

De ahí, que resulte extraño que diga que, cuando le leyeron las diversas escrituras públicas los distintos notarios y en diferentes momentos, 'no era consciente de lo que le decía el notario', 'no recuerda si los notarios le leyeron las escrituras, ni tampoco si le hicieron las debidas advertencias respecto a los préstamos con garantía hipotecaria'; 'no sabe si las fincas las inscribieron con posterioridad a su nombre en el Registro de la Propiedad'; 'no sabe por cuánto se vendió el segundo inmueble'; 'le dio sus nóminas al banco, pero no sabía que la entrega de esa documentación personal era para un obtener un préstamo', etc.

Si ella daba sus nóminas, si ella prestaba libre y voluntariamente su consentimiento, si ella compraba fincas, si ella concertaba los préstamos, ¿no se daba cuenta, 'no era consciente', de que ella era la que se obligaba, ella era la que se comprometía, y era ella quien debía e iba a responder llegado el caso?

'3º) La producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.'

De lo expuesto hasta ahora se desprende claramente que no medió error en la querellante. Simplemente, sucedió que mientras el resultado deseado se consiguió con la venta del segundo inmueble, no se logró en cambio respecto del primer inmueble, y en lugar de obtener con ese 'negocio' un saldo positivo, el resultado fue negativo.

'4º) El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado.'

La primera venta fue de un inmueble ubicado en Saviñao (Lugo), que comprendía una casa de 204,56 m2, un garaje de 34,25 m2, y una parcela libre de edificación de 2.834,19 m2. Dicho inmueble estaba valorado -según tasación bancaria- en 239.085 euros, pero Dª Beatriz lo adquirió por 120.000 euros.

El Banco Pastor S.A. le concedió a ella y a D. Juan Carlos un préstamo por 150.000 euros, es decir, por un importe superior al precio de compra (120.000 euros), obteniendo, pues, a su favor 30.000 euros.

Sin embargo, al dejar de pagar las cuotas del préstamo, la finca se vendió en subasta judicial, y al ser mayor la deuda contraída con el banco que el precio del remate de la subasta, los prestatarios se ven obligados a responder por la diferencia entre ambas cantidades.

La segunda adquisición fue también de una casa de planta baja y piso alto de 94 m2 de superficie por planta, y un terreno unido de una hectárea ochenta y cinco áreas y ocho centiáreas. Según tasación bancaria tenía un valor de 270.657 euros, pero una vez más Dª Beatriz la adquirió por 120.000 euros. También consiguió un préstamo por 143.780 euros, importe superior al precio de compra, obteniendo por tanto a su favor 13.780 euros.

Dos años después la vendió con D. Juan Carlos por 126.000 euros.

Esta operación cumplió todas las expectativas esperadas, y reportó para todos los agentes que intervinieron en la operación un claro beneficio, y ningún perjuicio.

'5º) El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, esto es, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa al perjuicio ocasionado.'

Tampoco en este caso existe tal correlación, pues todo indica que D. Roque no buscaba ni pretendía que la querellante sufriese perjuicios con esos negocios. Por otra parte, en la primera operación ninguna ventaja patrimonial obtuvo D. Roque , y en la segunda venta ningún perjuicio se ocasionó a nadie.

'6º) La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.'

Según se desprende de lo manifestado por la querellante, D. Roque quería obtener beneficios económicos en relación con las operaciones de compra y venta de unos inmuebles, y le propuso a Dª Beatriz actuar de testaferro, es decir, como simple 'pantalla' o 'mujer de paja'. No quería causarle perjuicio alguno, y prueba de ello es que le dijo que nada tendría que pagar. Y, en efecto, así fue, pues la querellante confesó en el plenario que nada pagó (ni precio de compra, ni gastos de notaría, ni gastos en el Registro de la Propiedad, ni una sola cuota de los préstamos contratados por ella para adquirir los inmuebles).

Sólo cuando fracasa el primer 'negocio', se subasta el bien, y surge la obligación de pagar al banco la diferencia, es cuando D. Roque se desentiende, y Dª Beatriz -en su condición de prestataria- debe responder.

Conclusión: Examinados los presupuestos anteriores, y las circunstancias concurrentes en el presente caso, se observa que no se cumplen los requisitos exigidos para poder apreciar que existe un delito de estafa, de modo que no puede prosperar la querella formulada por Dª Beatriz .

En definitiva, los hechos relatados no son constitutivos de infracción penal alguna.

TERCERO.-El principio o derecho a la presunción de inocencia que rige nuestro proceso penal y que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución , supone el que toda persona acusada de un delito deba ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), y ello implica que únicamente puede ser desvirtuado y declarada la culpabilidad del acusado, después de una actividad probatoria de cargo practicada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, la cual apreciada racionalmente por el juzgador de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lleve al convencimiento de la existencia del hecho punible y de la culpabilidad del acusado, descartándose la versión alternativa ofrecida por éste por carencia de la necesaria racionalidad.

En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, a la vista de lo expuesto, y después de valorar las pruebas, entre ellas las vertidas en el plenario, tanto por la querellante como por el acusado, y también por la testigo Dª Aurelia , quien compró la segunda finca, y declaró que: 'No conoce a Eloy . En 2007 compró la finca, pero no recuerda por cuánto la adquirió. No sabía que tenía una hipoteca de 150.000 euros. No recuerda qué gente estaba en la notaría cuando compró. Su anterior pareja perdió la casa, y ella quiso recuperarla, y es la actual dueña. ', este Tribunal no ha llegado al convencimiento y con la certeza que exige la condena penal, que el acusado D. Eloy hubiera propuesto a la querellante realizar los 'negocios' a que nos venimos refiriendo, y por tanto, no consideramos probado que el acusado fuese autor de la presunta estafa que se le atribuye por la acusación particular.

CUARTO.-En definitiva, esta Sala ha llegado a la conclusión de que no se nos ha ofrecido suficiente prueba incriminatoria para alcanzar, más allá de cualquier duda razonable, con absoluta certeza, la declaración de culpabilidad del acusado en relación a la conducta que se ha sometido a reproche penal en función de las acusaciones formuladas, y por lo tanto debemos dictar una sentencia absolutoria del mismo con todos los pronunciamientos en su favor.

QUINTO.-El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que, resultando absuelto el acusado, procede declararlas de oficio, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la LECrim .

En cuanto a la imposición de las costas procesales a la querellante, que de forma expresa solicita la defensa del acusado, cabe traer a colación la doctrina general sobre la temeridad que ha consagrado el TS en sentencias de 7-julio-2009 , 2-diciembre-2010 , 3-mayo-2012 , y 28-diciembre-2013 , e, igualmente en la sentencia de 15 de marzo de 2016 (nº de rec. 1028/2015 ) que dice: 'De manera reiterada ha señalado esta Sala en relación a la posibilidad de imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria, que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición (entre otras SSTS 682/2006 de 25 de junio ; 375/2013 de 24 de abril , 532/2014 de 28 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016 ).

Recordaba la STS 865/2015 con cita de la 1068/2010 de 2 de diciembre y otras que ésta a su vez recogió, que la imposición de las costas a la acusación particular tiene como fundamento la evitación de querellas infundadas o la imputación injustificada de hechos delictivos, y debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, cuya acreditación corresponde a quien solicitó su imposición. La ausencia de definición legal respecto a lo que deba entenderse como tales exige reconocer un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, que habrá de ponderar con base en las circunstancias concurrentes en cada caso, la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho. En definitiva que su actuación esté inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia ( STS 99/2016 de 18 de febrero ).'

En consecuencia, el Tribunal considera que no ha lugar a imponer a la acusación particular las costas procesales, al no constar méritos reforzados de temeridad en su interposición.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos ABSOLBER YABSOLVEMOSal acusado Eloy del delito de estafa que se le imputaba en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala en el término de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.