Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 801/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 364/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100175

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1230

Núm. Roj: SAP J 1230:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE JAÉN

JUICIO RÁPIDO NÚM. 263/16

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 801/16 ( 189 )

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 364/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Juicio Rápido número 263/16, por el delito de Quebrantamiento de condena, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, siendo acusado Sebastián, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Tellez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Ferrán Castro, ha sido apelante el referido acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Juicio Rápido nº 263/16, se dictó, en fecha 30-5-16, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Queda probado y así se declara expresamente:

ÚNICO.- Que al acusado le fue impuesta, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada en el ámbito del Procedimiento de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 69/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Andújar , una prohibición de aproximación a una distancia inferior a 150 metros respecto de Eva María, a su domicilio o lugar en que se encuentre la misma, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante 8 meses, siendo ésta ya ex pareja del acusado, sin que haya cumplido dichas prohibiciones, pese a tener conocimiento de la mencionada sentencia. Así, el día 19 de enero de 2016, sobre las 00:45 horas, cuando los Agentes de Policía Local realizaban labores de seguridad ciudadana, observaron que el vehículo Marca Hyundai, Modelo Coupé, con matrícula H-....-IT, se encontraba estacionado en la gasolinera 'Balcón de Europa' en la Autopista Madrid-Cádiz, km. 326, de la localidad de Andújar, encontrando en su interior al acusado y a menor distancia de la permitida, a Eva María.'

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' ACUERDO:

1) Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Sebastián como autor criminalmente responsable de:

- un delito de quebrantamiento de medida condena tipificado en el art. 468.2 CP ,a la pena 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con imposición de las costas procesales

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción número 3 de Andújar.

En el caso de haberse adoptado durante la instrucción de la causa medidas cautelares, las mismas permanecerán en vigor hasta la firmeza de la sentencia.'

TERCERO.-Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación del mismo.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 14 de Diciembre de 2016.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía Tellez Sánchez en nombre y representación de Sebastián, en sede a las siguientes alegaciones:

a) Por infracción del artículo 74 del Código Penal, anulación de autos.

b) Por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

c) Por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, artículo 468.2 del Código Penal.

d) Por vulneración del principio acusatorio.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia.

Pues bien, respecto de la primera alegación realizada y examinada el acta del Juicio Oral (véase inicio de la misma y minuto 21, segundo 52) se afirma por el recurrente que a las actuaciones objeto de enjuiciamiento sean unidas, otros procedimientos por los que bien ya había sido enjuiciado su representante. Tal petición extemporánea, lo es por hechos ocurridos según se afirma por la defensa en diferente ocasión, por lo que debería de aplicarse el contenido del artículo 47.1 del Código Penal, siendo que la continuidad está reservada para los supuestos en unidad próxima en el tiempo. En el presente caso los hechos de la sentencia dictada en la instancia fueron cometidos el día 19 de Enero de 2016 y la que afirma fue enjuiciada el día 23 de Mayo, sin que de otra parte se indique en el recurso cuáles son los diversos procesos que se siguen por quebrantamiento de condena ( artículo 468 del Código Penal).

Cuestión la anterior que ya es examinada de igual forma en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal.

Por lo que no habrá de prosperar el citado motivo.

SEGUNDO.-Respecto de la segunda alegación, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006).

Siendo que presentado por la defensa prueba de cargo, es facultad de la defensa, utilizar los medios de prueba que considere oportunos, sin que quepa reprochar que debía haberse ampliado dicha prueba, pues la prueba de descargo corresponde, como ya se ha dicho, a quien niega los hechos.

Item mas en la sentencia dictada consta declaración de los Agentes de la Policía Local NUM000, NUM001 y NUM002, lo que es reflejado en la sentencia sus declaraciones coincidentes.

En cuanto a la vulneración de los principios de presunción de inocencia y del aforismo 'in dubio pro reo', siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art. 11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 181/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988, 19 Enero y 30 de Junio 89, 14 Septiembre 1.990, 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991, 20 Enero 1.992, 8 Febrero 1.993, 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril, 118/91 de 23 de Mayo, 134/91 de 17 de junio, 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional. Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española, supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el aforismo 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983).

En el caso que se examina la prueba de cargo quiebra el principio ya mencionado, sin que de otra parte la sentencia sea dubitativa en el silogismo jurídico que la preside.

Por lo que no habrá de prosperar el segundo motivo alegado.

TERCERO.-La alegación concreta de ausencia del elemento volitivo, no puede tener acogimiento, pues la valoración de la prueba practicada, descarta un encuentro casual.

Por lo que no habrá de prosperar lo alegado.

CUARTO.-Es alegado en último lugar que la condena impuesta lo fue de prisión y por tiempo de un año, habiéndose quebrado el principio acusatorio, pues la petición fiscal limitó el tiempo de privación de libertad a 6 meses.

Examinado el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal con fecha 26-01-2016, consta como la pena pedida se concretaba a seis meses de prisión, elevándose a definitivo dicho escrito, y así consta en el acta del juicio (véase minuto 23 segundo 53).

Por lo que habrá de prosperar dicha alegación.

QUINTO.-Conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá declararse de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia nº 276/2016 dictada en primera instancia con fecha 30-5-2016, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en Diligencias de Juicio Rápido número 263/2016, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla pena impuesta de un año de prisión, y en su lugar debemos condenar y condenamos a Sebastián a la pena de seis meses de prisión, manteniéndose el resto del fallo y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Debiéndole servir de abono el tiempo privado de libertad por esta causa.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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