Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 364/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 751/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 364/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100345
Núm. Ecli: ES:APM:2016:7375
Núm. Roj: SAP M 7375/2016
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0002471
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 751/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 10/2016
Apelante: D. /Dña. Lucio
Letrado D. /Dña. ROBERTO LOPEZ ORTEGA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
SENTENCIA Nº 364/2016
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio sobre Delitos
Leves nº 10/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid, seguido por un delito de
hurto, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma
por el Letrado D. Roberto López Ortega en nombre y representación de D. Lucio en la sentencia dictada
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 27-01-2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'El día 09-01-2016, a las 22:00 horas, Lucio , mayor de edad, hijo de Jesús Ángel y de Rosalia , sin antecedentes penales, ofrece un ordenador portátil marca HP, número de serie 5CD25015MK, que había sido sustraído en el Colegio Mayor Jorge Juan de Madrid, en la Plaza de Lavapiés, con el fin de ayudar a los que había realizado la sustracción, ocasionando como daños al indicado ordenador un coste de 171,50 ?' .
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, previsto en el art. 298.1 º y 3º, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de tres euros, con aplicación del art. 53 del Código Penal , en caso de impago, debiendo de indemnizar a Colegio Mayor Jorge Juan en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO y pago de las costas procesales.
Aplíquese el art. 53 del Código Penal en caso de impago de multa' .
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para su resolución el día 27-05-2016.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de esta capital, se alza el recurso de apelación formulado por el denunciado, recurso que tiene como único motivo la infracción del principio 'in dubio pro reo' , citando a tal efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo, y haciendo mención también al principio acusatorio, que entiende vulnerado por cuanto que no concurre en el presente caso el dolo exigido ara la infracción por la que el denunciado ha sido condenado.
Entiende esta Sala que el recurso debe ser desestimado de forma íntegra, por cuanto que de las actuaciones se deduce y se constata la existencia de prueba de cargo suficiente como para poder enervar la presunción de inocencia, prueba que se deriva esencialmente de los Agentes de la Policía Municipal que manifiestan que vieron directamente cómo el denunciado llevaba una mochila y en su interior un ordenador portátil, que lo extrajo y lo ofreció a los viandantes, constatándose posteriormente que dicho ordenador marca HP no le pertenecía sino que era propiedad de una tercera persona que lo reconoció así en las dependencias de la Policía. La circunstancia de la venta, en un lugar público y no habitual o adecuado para la venta de este tipo de productos, el precio del mismo, inferior a lo que podía constar en el mercado, así como el hecho de que el denunciado no hubiera dado una justificación adecuada y razonable del por qué estaba ofreciendo dichos efectos al público en general, son datos de carácter objetivo que demuestran y acreditan a su vez el elemento subjetivo del delito leve por el que ha sido condenado, un delito de receptación, puesto que evidencian tales datos la procedencia ilícita del efecto y el afán por obtener un ánimo de lucro con la venta del mismo, elementos que integran dicha infracción, tanto en lo que se refiere al elemento objetivo como al subjetivo, en el cual se hace especial hincapié de manera adecuada y totalmente ajustada a derecho en la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, sentencia que por todas esas razones procede confirmar en todos sus extremos, sin que se aprecie ninguna vulneración del principio acusatorio, ya que la condena se ajusta de manera concreta a la petición del Ministerio Fiscal deducida en el acto del Juicio Oral.
Se ha procedido en la sentencia a valorar las pruebas que se han practicado en el plenario, no resultando que en dicha valoración efectuada por la Juzgadora de instancia se hubiera incurrido en algún tipo de error o equivocación, pues la misma se basa en datos de carácter objetivo y conforme al criterio jurisprudencial según el cual [los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el Juicio Oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-06-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el art. 741 de la LECrim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los Tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-02-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-02-1997 ), o como señala la STS de 18-07-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al Juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente... el Tribunal... haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que ' es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-05-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los Jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14- 03-91, entre otras muchas '. Por último citar la STS de 03-03-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del Tribunal de instancia'].
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el letrado Don Roberto López Ortega en nombre de Lucio , debiendo confirmar la sentencia de fecha 27-01-2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria doy fe.
