Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 1024/2016 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 364/2016

Núm. Cendoj: 47186370042016100351

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1303

Núm. Roj: SAP VA 1303/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00364/2016
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S46
N.I.G.: 47186 48 2 2016 0000508
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001024 /2016
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Juicio Rápido nº 45/16
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: David
Procurador/a: D/Dª ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado/a: D/Dª JOSE Mª SANCHEZ-GIRON MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luz
Procurador/a: D/Dª , MARTA FERNANDEZ GIME NO
Abogado/a: D/Dª , RAMON SANZ DE LA CAL
SENTENCIA Nº364/16
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIAS
En VALLADOLID, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delitos de maltrato,
amenazas y vejaciones injustas continuados en el ámbito familiar, seguidos contra David , representado por
el Procurador Don Ismael Sanz Manjarrés y defendido por la Letrada Doña José María Sánchez-Girón Martín,
siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal y Luz , representada
por la Procuradora Doña Marta Hernández Gimeno y defendida por el Letrado Don Ramón Sanz de la Cal;
actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 04.11.16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- David es mayor de edad y tiene antecedentes penales que no causan reincidencia. Convive en relación de pareja (no se ha acreditado que estén casados entre sí) con Luz y tienen tres hijos en común, dos de ellos ya mayores de edad. Todos viven en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Valladolid.

El día 13 de octubre de 2016, sobre las 17 horas, se suscitó una discusión entre David y Luz en el curso de la cual aquél dijo a esta '.. Puta, zorra, te voy a tirar por la ventana, estáis todos muertos, voy a romper todo..'.. Ello provocó la intervención pacificadora del hijo mayor, encontrándose el menor - de 10 años- en la vivienda. No se ha probado que en el curso de esa discusión David agredieses o golpease a la Sra.

Luz ni la diese empujones y manotazos. Tampoco se ha acreditado que sobre las 21 horas, estando ambos en el domicilio común él llamase 'puta..zorra..guarra' a Luz .

Una semana antes, el día y hora no concretados ya se había producido una discusión entre David y Luz durante la cual aquél le dijo a ésta qué '..la iba matar..'.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Absuelvo a David del delito de maltrato del art. 153 1 y 3 CP y del delito leve continuado de vejaciones del art. 173.4 CP del que venía siendo acusado.

Condeno a David como autor de un delito continuado de amenazas ya definido, concurriendo la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 CP, al que impongo las penas de NUEVE MESES Y UN DIA (9 meses y 1 día) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DIA (2 años y 1 día) y prohibición aproximación a Luz , a una distancia inferior a 500 metros o al lugar donde resida o trabaje, por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA (1 año, 9 meses y 1 día) y a comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA (1 año, 9 meses y 1 día).

Ello, con imposición de costas incluidas las de la acusación particular'.

En tanto esta resolución sea -en su caso- firme, quedarán vigentes y subsistentes las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado Instructor.

En fecha 08.11.16 se dictó auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: 'SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la SENTENCIA de fecha 4.11.2016 en el sentido siguiente: en los hechos probados donde dice '... 17 horas...' debe decirse y se die '...7 horas...''

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de David , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de David se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal, alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba pues considera que la declaración de la denunciante y de los hijos de la pareja no es hábil para enervar el principio de presunción de inocencia que le ampara, teniendo en cuenta que aquella incurrió en contradicciones en su testimonio.

El recurso no puede prosperar.

Basado el mismo en el error en la valoración de la prueba, hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

Pues bien, en el caso concreto, examinada la grabación del Juicio y la propia fundamentación jurídica de la resolución recurrida, ha de concluirse que las alegaciones del apelante tan solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y ponderada, el Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que la conclusión condenatoria ha de ser mantenida.

En efecto, intenta el recurrente, sin éxito, poner de manifiesto que el testimonio de la víctima (pareja del acusado), resultó contradicho porque el Juzgador no dio credibilidad a parte del mismo (esto es, el relativo a la existencia de maltrato físico), y no puede darse por corroborado el resto por el testimonio de los hijos, en cuanto que podrían estar manipulados por su madre.

No podemos compartir los alegatos del apelante. Como decimos no se aprecia contradicción relevante que inhabilite el testimonio de la denunciante, por más que el Juez a quo, ante la falta de datos objetivos, no estimara acreditado el maltrato físico, cuando se cuenta con el testimonio directo y presencial de los testigos, hijos de la pareja, que ofrecieron una versión de cómo ocurrieron los hechos tanto el día 13 de octubre de 2016 como el acaecido una semana antes, ambos aptos para corroborar el testimonio de la denunciante, sin que exista dato alguno para sospechar que no pudiera ser veraz o pudiera venir mediatizado por la madre, pues el grado de formación que cabe presumir de su condición de adultos no hace que pueda estimarse sean fácilmente influenciables, siendo, por el contrario, conocedores de la trascendencia de su declaración y las consecuencias del falso testimonio.

La inferencia realizada por el juzgador, -único aspecto en el que el Tribunal puede entrar al tratarse de prueba de carácter personal-, es racional y ajustada al resultado probatorio, por lo que el pronunciamiento de condena debe ser mantenido.



SEGUNDO.- En segundo lugar, el apelante alega infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal, en base a dos razones, de un lado, que las expresiones que habría empleado el acusado hacia su pareja no tendrían entidad suficiente para ser dotadas de relevancia penal, y de otro, que no cabe apreciar la existencia de una situación de dominio del varón sobre la mujer.

Tal alegación tampoco puede ser atendida.

Establece el artículo 171.4 del Código penal que 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años'.

Las frases proferidas por el acusado '...puta, zorra, te voy a tirar por la ventana, estáis todos muertos, voy a romper todo...' y que 'la iba a matar' que se hacen constar en el relato de hechos probados tienen un indudable sentido amenazante, se trata del anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, y distinguiéndose la amenaza grave de la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza el bien jurídico protegido, y las anteriores expresiones entran de lleno en el tipo penal aplicado, pues en función de su entidad puede ser tipificadas de leve, y como tal en base a las relaciones sentimentales que mediaron entre la víctima y el recurrente y móvil, el control de aquella, por celos, encajan sin lugar a dudas en el ámbito del art. 171.4 del C. Penal.



TERCERO.- Por último se alega infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal, sosteniendo que no existe continuidad delictiva.

El motivo no puede prosperar. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el acusado profirió en dos ocasiones distintas y cercanas en el tiempo, expresiones amenazantes hacía su pareja y así lo ha refrendado la prueba testifical.

En definitiva, y atendiendo a las anteriores consideraciones, concurren los elementos del tipo del delito continuado de amenazas leves, por lo que procede desestimar los motivos del recurso de apelación articulado contra la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada en su integridad.



CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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