Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 364/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 31/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 364/2017
Núm. Cendoj: 33044370022017100353
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2781
Núm. Roj: SAP O 2781/2017
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00364/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: N85850
N.I.G.: 33004 41 2 2014 0011161
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose Antonio , Luis Andrés , Pedro Antonio , Alonso , Bernardo , Cornelio
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, JOAQUIN GABINO PEDRO
MORIS GONZALEZ , MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA , Mª ISABEL BERAMENDI
MARTURET , MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA , NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO HERNANDO ACERO, JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA , IGNACIO
HERNANDO ACERO , JOSE GARCIA-OVIES SARANDESES , RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ , JOSE
RAMON NISTAL DIAZ
SENTENCIA Nº 364/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes
autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés, seguidos por un delito contra la salud pública
con el número 57/16 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 31/17), contra: Jose Antonio , con
D.N.I. nº NUM000 , nacido en Oviedo el NUM001 de 1981, hijo de Gervasio y de Palmira , vecino
de Las Vegas-Corvera, de estado civil casado, mecánico, con instrucción, con antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, en libertad por esta causa de la que permaneció privado del 10 al 11 de diciembre de
2015, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Aranzazu Garmendia Lorenzana y bajo
la dirección letrada de D. Ignacio Hernando Acero; Pedro Antonio , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Heres-
Gozon el NUM003 de 1980, hijo de Leoncio y de Visitacion , vecino de Soto del Barco, de estado civil
soltero, camionero, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta
causa de la que permaneció privado del 14 al 26 de noviembre de 2015, representado por la Procuradora de
los Tribunales Dña. María Aranzazu Garmendia Lorenzana y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Hernando
Acero; Luis Andrés , con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Cervera del Pisuerga el NUM005 de 1965, hijo de
Remigio y de Ascension , vecino de Palencia, de estado civil separado, vendedor de coches, con instrucción,
sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa de la que permaneció privado
del 23 al 25 de noviembre de 2015, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Gabino Morís
González y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Rodríguez García; Alonso , con D.N.I. nº NUM006
, nacido en Avilés el NUM007 de 1968, hijo de Jose Ignacio y de Eloisa , vecino de Avilés, de estado
civil casado, fontanero, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad
por esta causa de la que permaneció privado el 19 de diciembre de 2015, representado por la Procuradora
de los Tribunales Dña. María José Beramendi Marturet y bajo la dirección letrada de D. José García-Ovies
Sarandeses; Bernardo , con D.N.I. nº NUM008 , nacido en Valle Zarzal-Colombia el NUM009 de 1971,
hijo de Juan Enrique y de Julia , vecino de Gijón, de estado civil casado, panadero, con instrucción, sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa de la que permaneció privado
del 18 al 19 de noviembre de 2015, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Aranzazu
Garmendia Lorenzana y bajo la dirección letrada de D. Ricardo González Fernández; y Cornelio , con D.N.I.
nº NUM010 , nacido en Avilés el NUM011 de 1979, hijo de Avelino y de Rita , vecino de Avilés, de estado
civil soltero, pescadero, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por
esta causa de la que permaneció privado el 17 de diciembre de 2015, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Nuria Arnaiz Llana y bajo la dirección letrada de D. José Ramón Nistal Díaz; causa en la que
es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. MARÍA LUISA BARRIO
BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: Como consecuencia de las labores de investigación llevadas a cabo por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil desde otoño de 2014 y de las actividades operativas e interceptaciones telefónicas autorizadas en el curso del procedimiento que fue incoado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés, se tuvo conocimiento de la existencia de varias personas que introducían en Asturias sustancias estupefacientes, dónde posteriormente eran destinadas a la transmisión a terceros.
Jose Antonio , a quien no se conocía actividad laboral alguna, usuario de los teléfonos con número NUM012 y NUM013 , se ponía en contacto con proveedores de la droga, concretamente hachís, de quienes la obtenía y posteriormente la distribuía a otras personas, principalmente en la zona de Avilés, Oviedo y Gijón.
Pedro Antonio , usuario del teléfono NUM014 , se dedicaba a la distribución al menudeo de hachís que adquiría a Jose Antonio y a otras personas no identificadas.
En el momento de su detención en fecha 13 de noviembre de 2015 con ocasión del registro realizado en su domicilio, entregó de forma voluntaria lo que resultó ser un envoltorio de cocaína de 25,92 gr. con una riqueza de 79% y calificación legal lista I CU 1961, dos papelinas de cocaína de 1,85 gr. y con una riqueza de 74,7% y con la calificación legal Lista I CU 1961 y tres tabletas de resina vegetal con un peso neto de 391,51 de resina de cannabis, con una riqueza de 10,4% con calificación legal Lista I y IV CU 1961, conforme el informe de análisis de la delegación del Gobierno de Cantabria y una valoración estimada de 2.015 euros.
En la fecha de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes que afectaban a su inteligencia y voluntad.
Alonso usuario de los teléfonos NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 se ponía en contacto con proveedores de hachís, realizando en ocasiones compras conjuntas con Jose Antonio , y posteriormente lo distribuía a terceros.
En el momento de llevarse a cabo su detención el 18 de diciembre de 2015, con ocasión de realizarse la entrada y registro de su domicilio, se intervino lo que resultó ser una tableta de resina de cannabis de 100 gr.
de 15,2% de riqueza y con una calificación legal lista I y IV CU 1961 y una valoración estimada de 553 euros.
Alonso tiene antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, al no estar cancelados, ya que fue condenado por sentencia de 22 de febrero de 2009 en la causa 23/2008 por delito de trafico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de 5 años de prisión, habiéndose acordado su extinción en fecha 29 de septiembre de 2014, y a la pena de multa extinguida el 14 de octubre de 2015.
En la fecha de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes que afectaban a su inteligencia y voluntad.
Cornelio , usuario del teléfono NUM019 , distribuía al menudeo el hachís que le transmitía Alonso , quedándose una parte para su consumo.
No consta que Luis Andrés y Bernardo hubiesen realizado, en las fechas objeto de investigación, actividades relacionadas con el tráfico de drogas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 , 374 y 377 del Código Penal , designando como responsables en concepto de autores a los acusados Jose Antonio , Pedro Antonio , Alonso y Cornelio , solicitó se les impusieran las siguientes penas: a Jose Antonio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Pedro Antonio , en quien concurre la atenuante analógica de adicción a las drogas del artículo 21-7ª en relación con el 21-2º del Código Penal , un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.955 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 300 euros no satisfechos; a Alonso en quien concurre la atenuante analógica de adicción a las drogas del artículo 21-7ª en relación con el 21-2º y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 553 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago; y a Cornelio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al comiso y destrucción de la droga intervenida y pago de las costas judiciales causadas.
En dicho trámite el Ministerio Fiscal procedió a retirar la acusación en su día mantenida frente a Luis Andrés y Bernardo .
TERCERO.- En el acto del juicio las defensas de Luis Andrés y Bernardo mostraron su conformidad con la retirada de acusación y las defensas de Pedro Antonio y Alonso mostraron su conformidad con las conclusiones definitivamente formuladas por el Ministerio Fiscal.
Las defensas de los acusados Jose Antonio y Cornelio mostraron su disconformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal interesando su absolución y de forma subsidiaria, para el caso de que se estimase que los hechos son constitutivos de delito, la defensa de Cornelio interesa le sea apreciado la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de Luis Andrés y Bernardo , quienes inicialmente venían siendo acusados en estas actuaciones por la realización de conductas relacionadas con el tráfico de drogas, es procedente acordar su libre absolución del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, que les había sido imputado por el Ministerio Fiscal, dado que su condena supondría quiebra del principio acusatorio de obligada observancia en todo tipo de procedimientos penales, conforme reiterada jurisprudencia ( sentencias del T. C. 104/86 , 162/86 , 57/87 , 17/88 , 47/92 , 211/93 95/95 y 225/97 entre otras.), al haber sido retirada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora su pretensión punitiva frente a los mismos, al no considerar que de lo actuado resultase prueba suficiente para su incriminación.
SEGUNDO .- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del código penal , por tenencia con destino al tráfico de sustancia que no causan grave daño para la salud, incluida en los Anexos de los Convenios Internacionales de las Naciones Unidas de 1.961 y Viena de 1.971, suscritos por España.
Tal figura delictiva requiere para poder ser considerada como tal, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ Que la actividad ilegítima o ilícita del sujeto, que se presume 'iuris tantum', como abrazadera genérica comprensiva de todas las conductas a que da albergue la tipología delictiva; 2/ Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica (cultivo, fabricación o elaboración) o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico (transporte, venta o donación) a través de cuyas conductas se propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de aquéllos; y 3/ Que en todos los supuestos se pueda detectar el ánimo tendencial integrado por la intención de destino, ya que cualquiera de las conductas antedichas ha de estar presidida por una finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan peligrosos productos.
TERCERO .- Del mencionado delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, conforme fue interesado por el Ministerio Fiscal, se consideran responsables en concepto de autores a los acusados Pedro Antonio y Alonso , pues así se desprende de su propio y voluntario reconocimiento verificado en el acto de la vista al ser interrogados y el que ninguna duda de veracidad ofrece a esta Sala al haber sido realizado con plenas garantías legales y verse, además, corroborado con las diligencias probatorias practicadas a lo largo de la instrucción de la causa, por lo que procede su condena penal en el modo interesado.
También se consideran responsables en concepto de autores del mismo delito a los acusados Jose Antonio y Cornelio , por su participación material directa y dolosa en los hechos imputados, a pesar de su falta de reconocimiento, pues así se desprende del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista oral.
Para poder sancionar penalmente los supuestos de tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, como reiteradamente viene declarando una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, es preciso que aparezca acreditado el elemento subjetivo tendencial de la voluntad o intencionalidad del autor de los hechos, de dirigir las sustancias al tráfico o consumo de terceros, que, como elemento de carácter psicológico, sólo puede venir acreditado, a falta de un reconocimiento expreso del autor, por medio del juicio de inferencia a través de la valoración de las circunstancias concurrentes, todas convergentes hacia la racional, lógica y consecuente conclusión de desvelar en su autor, la referida intencionalidad de tráfico, elemento indispensable para la aplicación del precepto penal de referencia. Tales circunstancias, múltiples y variadas, pueden ser las siguientes: la condición de consumidor de las sustancias aprehendidas en el autor de los hechos, la cantidad de droga aprehendida y su naturaleza, la forma de presentación, el lugar en que se ocultaba, las manipulaciones realizadas sobre la misma, la tenencia de útiles para la distribución o preparación de la sustancia, el lugar en el que se produce la detención y sus circunstancias, actitud del autor de los hechos ante la intervención policial, antecedentes del mismo sobre hechos de naturaleza análoga, recursos económicos del autor de los hechos en orden a determinar la autosuficiencia económica para el mantenimiento de su adición, y cualesquiera otros que puedan aportar información sobre cual era la intencionalidad del acusado sobre las sustancias que poseía ( Sentencias del Tribunal Supremo, 20-9-99 , 15-04-04 14-7-04 , 22-9-04 entre otras).
En este supuesto las circunstancias concurrentes en los hechos y en las personas de Jose Antonio y Cornelio permiten sostener, a pesar de que no se hubiera hallado ninguna cantidad de droga en su poder, que los mismos realizaban la ilícita actividad de tráfico.
Los testimonios vertidos en el plenario por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM020 , NUM021 y NUM022 que intervinieron en la investigación desde su inicio en el año 2013, resultan concluyentes para deducirlo así, pues los mismos se amparan y así lo explican en la reiterada y constante observación de las personas investigadas y el análisis de las conversaciones telefónicas intervenidas en relación con sus movimientos.
Según refiere el primero de los agentes, instructor de la diligencias policiales y quien llevó a cabo el peso de la investigación, la misma comenzó con Alonso al tener sospechas de que se dedicaba al tráfico de drogas, y después de haber realizado toda una serie de trabajos operativos, con comprobaciones y vigilancias directas, en que fundarla, solicitaron y obtuvieron la intervención de su teléfono, lo que les permitió avanzar en la instrucción y llegar a las conclusiones plasmadas en el atestado instruido.
Según sostiene el mencionado agente, Jose Antonio mantenía contactos con Alonso , en un primer momento de forma frecuente, después mas esporádicos y mas tarde de nuevo de modo constante. Según afirma, Jose Antonio se encontraba en un taller de coches, que figuraba a su nombre y que le servía de tapadera para ocultar los ingresos que percibía por la vía ilícita, con la actividad paralela. Señalan los agentes interrogados las dificultades que les ofreció realizar el seguimiento de estas personas pues eran muy cautos en sus movimientos, sobre todo el primero, adoptando muchas medidas precautorias para esquivar el seguimiento policial a que pudieran estar sometidos. Sostiene el instructor que Jose Antonio era fluctuante en cuanto a los horarios, era frecuente que cambiase el lugar y la hora de citas previamente concertadas por teléfono y que desconectase el mismo en sus desplazamientos, igualmente que realizase contravigilancias, acudiendo a un lugar dando varias vueltas para después irse sin más.
A pesar de ello y fruto de los seguimientos que realizaron los agentes, señalan cómo pudieron presenciar breves contactos entre Jose Antonio y Alonso , así como encuentros del primero con otras personas en lugares aislados, de difícil acceso y observación, donde realizaban los intercambios, como uno que suponen tuvo lugar en un descampado a las afueras de Oviedo, cerca de los depósitos de agua, pues previamente se había concertado telefónicamente con una persona desconocida para los agentes.
El mayor peso probatorio se encuentra en las conversaciones telefónicas que refuerzan las conclusiones de los agentes. Gracias a la interceptación se tuvo conocimiento de que Jose Antonio mantenía una fluida relación con Pedro Antonio , a quien remitía muchos de sus clientes. También es significativo que en las llamadas adoptase muchas precauciones, evitando hablar de droga con su interlocutor, para lo que se valía de un lenguaje ambiguo, sesgado, previamente convenido, utilizando expresiones tales como: 'lechugas', 'tabaco', 'colillas', 'vitaminas para la fiesta', 'medio pollo', 'plancha de hormigón', 'dos litros de cocacola', 'eso'. . ., con una más que sugestiva forma de expresarse, con silencios, aclaraciones, preguntas innecesarias en una conversación normal pero que en esas circunstancias se ven obligados a matizar para que les entiendan, con frecuencia preguntan 'me entiendes?' 'Se me entiende?'; muchas veces son conversaciones telegráficas y nada coherentes, valiéndose de un lenguaje encriptado. También existen llamadas más sugestivas que corroboran su dedicación al tráfico de drogas como la existente con Pedro Antonio , en la que se queja por la mala calidad de la droga suministrada o cuando se conciertan citas, existiendo varias conversaciones en que el mismo refiere que su teléfono se encuentra pinchado.
También producida la detención de Pedro Antonio el 13 de noviembre de 2015, coincidente con la llamada en que se quejaba por la mala calidad de la droga, Jose Antonio se percata de que esta siendo observado y realiza una serie de maniobras evasivas por Avilés para desaparecer durante algún tiempo, dejando a su hijo pequeño bajo la responsabilidad de sus padres y hermano, hasta ser localizado por los agentes cuando ya había pasado el tiempo suficiente para que el mismo apareciese 'limpio', lo que ciertamente hace suponer que fue alertado por el anterior.
Por último el instructor del atestado también aseguró tener información de que el 'material' lo ocultaba en casa de gente conocida o en los coches que tenía para destinar a la venta, evitando en todo momento tener la droga en su poder.
Con respecto a Cornelio también se cuenta con prueba de cargo suficiente en qué amparar su condena.
Como señalan los agentes anteriormente referidos con TIP NUM020 y NUM021 sus investigaciones se centran en el mismo, como consecuencia de los contactos que mantiene con Alonso , si bien en principio no sabían de quien se trataba, ya que usaba el apodo del Cerilla o Pirata . Sostienen que les llamó la atención el nivel de vida que llevaba, porque en los primeros momentos de la investigación se encontraba en el paro, aunque con posterioridad empezó a trabajar de pescadero, simultaneando las dos actividades. La mayoría de los contactos que mantenían no se efectuaban por medio de citas a través del teléfono, pues no lo necesitaban ya que ambos viven en el mismo lugar. El primero de los agentes interrogados también sostiene haber presenciado alguna transacción con droga en la que fue identificada la persona con la que la había realizado, quien lo reconoció abiertamente.
Por otra parte y en relación con este acusado el contenido de los SMS enviados a su teléfono y el de las conversaciones telefónicas intervenidas no ofrece duda de lo que en ellos se trataba, resultando significativo que siendo su profesión la de pescadero en ninguna de las conversaciones haga referencia a una transacción con artículos derivados de dicha actividad. También utiliza expresiones encriptadas y convenidas y lenguaje sesgado como 'un jugador', 'estábamos en 70 las ruedas', 'un messi' y otras son más explicitas, 'voy a llevar una fila de ellos que tengo abierto pa que pruebe', 'llévalo tu todo por si acaso si no me lo traes'. . ..
Junto a los referidos testimonios también concurren otras circunstancias que refuerzan su credibilidad como el resultado de la prueba pericial practicada acreditativa de la cantidad de droga intervenida y su naturaleza.
Por consiguiente, de lo dicho resulta procedente el dictado de una sentencia condenatoria para los mismos al haberse llegado por la Sala al grado de certeza preciso que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere.
TERCERO.- Concurre en los acusados Pedro Antonio y Alonso la atenuante analógica simple de adicción a las drogas del artículo 21.2º en relación con el 7º del Código Penal , conforme tiene interesado el Ministerio Fiscal.
Se alega por la defensa del acusado Cornelio , con carácter subsidiario, la concurrencia de la circunstancia modificativa de su responsabilidad atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª.
Es evidente que la circunstancia que invoca no puede encontrar favorable acogida por parte de este Tribunal ante el vacío probatorio existente, dado que el único dato en que pudiera sustentarse se limita a una mera manifestación de su condición de consumidor de cocaína, sin embargo sabido es, como de forma reiterada viene estableciendo el Tribunal Supremo, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo que es objeto de enjuiciamiento y que en modo alguno pueden presumirse ni resulta de aplicación el principio in dubio pro reo.
La mera condición de consumidor de drogas no implica una merma de facultades intelectivas y volitivas en el sujeto, que sí se requiere para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad derivada de la grave adicción a las drogas.
CUARTO .- Conforme viene establecido en los artículos 368 374 y 66-2 del Código Penal a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado y en las personas de los acusados, es procedente imponer a Pedro Antonio y Alonso la pena de 1 año y 6 meses de prisión; a Jose Antonio la pena de 2 años de prisión y a Cornelio la pena de 1 año y seis meses de prisión, en todos los casos con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y con las multas que interesa el Ministerio Fiscal para los primeros, teniendo en cuenta la conformidad prestada por los mismos, así como la mayor intervención en los hechos apreciada en Jose Antonio y el hecho de que no concurra en el mismo ni en Cornelio ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad que permita atenuar su conducta, porque las referidas penas resultan conformes a las previsiones legales y adecuadas a la conducta desplegada por ambos.
Igualmente conforme se dispone en los artículos 374 y 127 del Código Penal se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente la condena al pago de 4/6 las costas judiciales causadas a Jose Antonio , Pedro Antonio , Alonso y Cornelio por partes iguales entre ellos y declarar de oficio los 2/6 restantes.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Antonio , Pedro Antonio , Alonso y Cornelio , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daños a la salud a las siguientes penas: a Jose Antonio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dos años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Pedro Antonio , en quien concurre la atenuante analógica de adicción a las drogas del artículo 21-7ª en relación con el 21-2º del Código Penal , un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.955 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 300 euros no satisfechos; a Alonso en quien concurre la atenuante analógica de adicción a las drogas del artículo 21-7ª en relación con el 21-2º y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , un año y seismeses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 553 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago; y a Cornelio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago 4/6 de las costas judiciales causadas por partes iguales entre todos ellos.Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Andrés y a Bernardo del delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño la salud que les venía siendo imputado, declarando de oficio 2/6 de las costas judiciales causadas Igualmente se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida y que les sea de abono a los condenados el tiempo que permanecieron privados de libertad durante la tramitación de la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos mandamos y firmamos.
_ PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

