Sentencia Penal Nº 364/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 114/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 364/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100396

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7290

Núm. Roj: SAP B 7290/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 114/17-V
Procedimiento Abreviado 285/14
Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona
SENTENCIA Nº 364/17
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro.
En Barcelona a once de mayo de dos mil diecisiete
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 285/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 22
de Barcelona, en causa seguida por delito de hurto habiendo sido partes en calidad de apelante Don Jon
, representado por la Procurador Doña Beatriz De Miguel Balmes y defendido por la Letrado Doña Gemma
Tutusaus Arribas y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier
Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- Don Jon ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 285/14 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Dicho recurso fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 28 de abril de 2017 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación.



TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.



CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del condenado Sr. Jon , interpone recurso de apelación por el que, como primer motivo de recurso y en resumen, entiende que la prueba de cargo no es suficiente para basar una sentencia condenatoria por la comisión del delito de hurto. En concreto se niega la existencia de prueba en relación con la autoría.

Tal como se indica tanto en la sentencia como en el escrito impugnatorio, al no existir testigos presenciales del apoderamiento del bolso, la condena se basa en prueba indiciaria cuyos requisitos, conforme a una conocida doctrina jurisprudencial, al estar correctamente expuestos en dicha resolución, no es preciso reproducir.

Entiende el Tribunal que dicha prueba sí es suficiente para basar una sentencia condenatoria y para ello bastaría igualmente asumir los razonamientos expuestos por el Juzgador. No obstante ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio debe añadirse lo siguiente: a) destaca el apelante que ni la perjudicada ni su acompañante se apercibieran de la sustracción pero según testimonio de ambos es claro que ésta se produjo y ello ocurrió necesariamente entre el momento en que aquella deja su bolso en una silla próxima y, transcurridos 15 o 20 minutos, aquel en que se apercibe de su falta lo que se ha de poner en relación con el hecho de que el acusado ocupa la única mesa que se encuentra junto a la ocupada por los antes citados y, tal como refiere, el testigo Sr. Jose Miguel el ahora apelante permanece durante 10 o 15 minutos.

El que la perjudicada solo se aperciba de la falta al cabo de los citados 15 o 20 minutos no es un hecho incompatible con lo antes expuesto, máxime cuando, tal como se indica en el propio recurso según dicha testigo ' si giraba la cara tenía la visión del bolso'. Ciertamente que ello presupone una especial habilidad, necesaria para aprovechar el momento propicio de distracción de ambos comensales pero los antecedentes penales del ahora apelante por la comisión de delitos de la misma naturaleza -sin necesidad de otras citas, nueve condenas por la comisión de delitos de hurto- apoyan claramente dicha habilidad, b)) la misma pericia pudo ser suficiente para la introducción del bolso en la mochila de gran tamaño que portaba según la misma testifical de forma que al momento de hablar con el maître en términos que no se conocen, y que pudieran deberse a la necesidad de que su ausencia sin pedir consumición alguna no despertara sospechas pues el bolso sustraído ya no estaba a la vista y c) resulta gratuito elucubrar sobre el resultado del visionado de la grabación efectuada por las cámaras del establecimiento pues la única consecuencia de dicha falta es que no se pueda valorar ni en favor ni en contra del ahora apelante debiendo limitarse la valoración a las pruebas que sí se practicaron en el acto de la vista oral. Tampoco se ha practicado prueba de descargo contradictoria con dichas conclusiones pues el ahora apelante, no obstante ser citado en legal forma, no compareció al acto de la vista oral por lo que el Juzgador no pudo tener en cuenta su versión de los hechos y, en particular, habiendo sido identificado por los testigos, si es cierto o no que estuvo en el lugar de autos y en su caso el motivo por el que se fue al cabo de 10 o 15 minutos sin pedir consumición alguna lo que ciertamente es contrario a la experiencia común.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, subsidiario respecto del antes analizado, entiende la parte apelante que debe aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cº Penal como muy cualificada. Como periodo de paralización extraordinario e indebido se cita concretamente el que media entre la fecha del auto de vista oral de 27 de mayo de 2014 y su celebración el 22 de febrero de 2017 .

No se comparte el criterio del recurrente pues no tiene en cuenta que el 28 de septiembre de 2016 se dicta auto de admisión de pruebas y que, si bien si debe considerarse como dilación indebida y extraordinaria el que viene motivado por la celebración de una comparecencia 'para una posible conformidad' al no tener apoyo legal alguno, no puede ser calificada como tal dilación 'indebida' la que viene derivada de la necesidad de guardar el correspondiente turno de señalamientos del órgano judicial. Todo ello debe ponerse en relación con el plazo de tres años que, de forma orientativa, se ha fijado por Acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 para considerar dicha circunstancia atenuatoria como 'muy cualificada' plazo que ni siquiera se cumple con los dos años y ocho meses que se citan en el escrito de recurso plazo que, en cualquier caso, tampoco se acepta por las razones antes expuestas.

Por tanto el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Jon contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona en la causa Procedimiento Abreviado 285/14 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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