Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 364/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 612/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 364/2017
Núm. Cendoj: 39075370012017100127
Núm. Ecli: ES:APS:2017:692
Núm. Roj: SAP S 692/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000364/2017
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ILMOS. SRES. :
Magistrados :
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.
D. ERNESTO SAGUILLO TEJERINA.
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En Santander, a 26 de Octubre de 2017.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación
la presen¬te causa penal, seguida por los trámites de procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO
DE LO PENAL Nº1 DE SANTANDER, seguido con el número nº 51/2017, Rollo de Sala nº 612/17, por deli¬to
de quebranta¬miento de condena, contra Ana , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la
Senten¬cia de instancia, representado por el Procurador Sr. Cuesta Alonso y defendido por el letrado Sr.
Pelayo Díaz.
Siendo parte apelante en esta alzada Ana , y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. Paz Aldecoa
Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente : 'Hechos Probados: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusada Dª Ana , con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien fue condenada por sentencia firme de fecha 16 de mayo de 2014 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Torrelavega en el juicio de faltas n° 1593/13 a la pena de 10 días de multa a razón de ocho euros diarios; al no pagar la multa, la acusada, por el mismo juzgado tras declarar la insolvencia de ésta por auto de fecha 16 de noviembre de 2014 , notificada, se sustituyó el impago de la multa por 5 días de localización permanente en el domicilio que la acusada designo sito en el BARRIO000 n ° NUM001 de la localidad cántabra de San Felices de Buelna , con indicación de que se debía ejecutar la pena los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2015.
Sin embargo la acusada conocedora de la pena a cumplir, no se encontraba en su domicilio el día 26 de abril.
Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Ana como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el Art. 468. 1 del CP , a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 4€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, conforme al Art. 53 del CP .
Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO : Por Ana , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que le condena como autora de un delito de quebrantamiento de condena -incumplimiento de la pena de localización permanente que debía cumplir en su domicilio como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (cinco días a razón de ocho euros diarios)- se alza en apelación la condenada Sra. Ana , señalando de entrada que la pena que debía cumplir estaba ya prescrita y por tanto consiguientemente extinguida la responsabilidad penal. Seguidamente, adujo que no ha habido prueba suficiente de que el día que se dice en el relato factico en la sentencia de instancia y, que sirve de base para la condena que se impugna, no estuviera en su domicilio de modo consciente y voluntario. De todo ello concluye que no se ha probado la comisión del hecho sustento de la condena y, que por tanto, lo procedente ha de ser la revocación de la sentencia y la absolución. Con carácter subsidiario a todo lo anterior, solicitó que la cuota de multa fuera minorada y se redujera a la suma de 2 euros diarios El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal quien interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO : El primer motivo del recurso se centra en la denuncia que se formula relativa a la prescripción de la pena impuesta en sentencia firme que es objeto de cumplimiento y que se dice quebrantada.
Considera quien recurre que, dado que la sentencia dictada es de fecha 18/12/13 , los días señalados para el cumplimiento de la pena de localización, ésta ya estaba prescrita por transcurso del plazo de un año establecido en el artículo 133 del C.P ., dado que de conformidad con el art.134 del C.P , el inicio del cómputo habrá de ser el de la fecha de la sentencia firme, de lo que concluye que el 26 de abril de 2015 (día establecido para el inicio del cumplimiento) esta pena ya estaría prescrita, por lo que la conducta sería atípica.
Es cierto que el razonamiento del que parte el recurrente es desde el punto de vista jurídico totalmente correcto, ya que, tal como la jurisprudencia ha reiterado (entre otras STS de 21 de marzo de 2001 ) el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo ha de estimarse que es conforme al art.134 del Código penal , el de la fecha en que la sentencia condenatoria devino firme y no la del dictado por el Órgano ejecutor de la resolución declarando la firmeza de aquella, ya que según el precepto citado, ese será el dies a quo, con independencia de cuando pudiere declararse formalmente la firmeza. Ahora bien, lo que no podemos compartir del criterio del recurrente es que como tal fecha deba entenderse la de la sentencia definitiva dictada, que fue el 13 de diciembre de 2013 . Y no podemos entenderlo, porque, en ese momento, la sentencia no era firme porque cabía contra ella recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación ( artículo 245,3 de la LOPJ ). Teniendo en cuenta que según resulta del testimonio de dicha causa, esta sentencia no le fue notificada a Dª Ana , sino hasta el día 6 de mayo de 2014 (folio 126), la sentencia no fue firme hasta el día 14 de mayo de 2014, una vez transcurridos los cinco días sin que por parte de Dª Ana se interpusiera recurso contra la misma.
Dicho lo anterior, es claro de un sencillo cálculo aritmético que la pena no estaba prescrita los días señalados para su cumplimiento. El primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO : Gira el segundo motivo del recurso en torno a estimar que hay una insuficiencia en torno a si se ha probado o no que incumplió voluntariamente la pena de localización permanente saliendo de su domicilio el día que se indican en el relato fáctico; esto es, si la prueba testifical practicada en el acto del juicio y la documental obrante a los folios 46 y concordantes de la causa ha sido o no suficiente a los efectos que la Magistrada a quo entiende.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Pues bien, y dicho lo anterior la sala comparte el criterio de la Magistrada de lo penal. Efectivamente no es discutido que Dª Ana incumplió la obligación impuesta de permanecer en su domicilio para el cumplimiento de la pena de localización permanente el primer día de los establecidos en la diligencia de requerimiento, esto es el 26 de Abril. Lo que se alega es que si fue así se debió a una falta de entendimiento y en la creencia de que es día no debía permanecer en su casa. Esta alegación no es de recibo y no lo es por las siguientes razones. Primero, ella firmó, al ser requerida al efecto, la diligencia por la que designaba para el cumplimiento de la pena de cinco días de localización permanente, los días 26 al 30 de abril ambos inclusive. Por tanto, fue ella la que señaló como primer día de cumplimiento de la pena precisamente el día 26. En segundo lugar, si esto fue así, era a ella a quien incumbía comprobar y asegurarse qué días había elegido para cumplirla.
No debió haberlo hecho y no cabe tras incumplir, alegar el pretendido error. Tercero, y aún el caso de que así hubiera sido, debió haberlo puesto con anterioridad en conocimiento del Juzgado para que efectuara una modificación de los días de cumplimiento. No lo hizo o al menos no acreditó haberlo hecho. Por último y aun cuando su alegación fuera cierta y a falta de autorización para la modificación de los días de cumplimiento, su obligación era cumplir la pena. Y lo cierto es que no la cumplió y se ausentó por razones ignoradas, que tampoco han sido acreditadas.
Consiguientemente, incumplió la pena impuesta de forma voluntaria por saber y conocer previamente la obligatoriedad de permanencia en su domicilio para el cumplimiento de la pena de localización permanente y, por tanto, su conducta se subsume en el tipo penal por el que ha sido condena. El motivo del recurso ha de perecer.
CUARTO : Tampoco puede prosperar el último de los motivos esgrimidos centrado en pedir la reducción de la cuota de multa. Si bien es cierto que la cuota ha de ser establecida conforme a lo prevenido en el art. 50 del C.P . teniendo en cuenta la situación económica del reo, la sentencia de instancia ha fijado ya una cuota diaria de 4 euros muy próxima al mínimo absoluto de la horquilla establecida en el nº1 de dicho art.50 del C.P .
sin que se entienda procedente reducirla hasta el mínimo de 2 euros que ha de quedar reservado para los supuestos de indigencia que no es el caso de la recurrente.
La sentencia ha de ser confirmada en su integridad.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por las Secciones de esta Audiencia Provincial de Santan¬der tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere total-mente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana , contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 51/2017, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo.
Sr. Magistrado Presiden¬te que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la Letrada de la Admón. de Justicia.
