Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 969/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 364/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100218

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:846

Núm. Roj: SAP CO 846/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402148P20171000226
Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 969/2017
Asunto: 301055/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 184/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Ángel
Procurador: ENCARNACION VILLEN PEREZ
Abogado: MARTA BEGUE LUQUE
SENTENCIA Nº 364/2017
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
José Francisco Yarza Sanz.
Luis Rabasa Aguilar Tablada
En la ciudad de Córdoba, a 14 de septiembre de 2017.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Ángel , representado por
la Procuradora SRA. ENCARNACIÓN VILLÉN PÉREZ, y defendido por la Letrada SRA. MARTA BEGUE
LUQUE, y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Ángel . Ha sido designado ponente el Magistrado
don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 22/05/2017 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « El acusado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, viene manteniendo desde hace cuatro años una relación sentimental con Soledad , conviviendo actualmente con la misma en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , bq. NUM001 , NUM000 - NUM000 de esta Capital.

Sobre las 23:40 h del día 30 de abril de 2017 el acusado comenzó una discusión con su pareja cuyas causas no constan acreditadas, mientras ambos caminaban por la Avda. de América de esta Capital cuando, en un momento dado, comenzó a golpear con las manos a Soledad llegando esta a caer al suelo a consecuencia de los golpes recibidos para a continuación propinarle algunas patadas de manera que tuvieron que intervenir unos viandantes para evitar que continuara la agresión y apartaron al acusado de su pareja.

La Sra. Soledad ha rehusado ser reconocida por el médico de atención primaria así como por el médico forense, habiendo renunciado de manera expresa a cuantas acciones civiles y penales pudieren corresponderle. »

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo de condenar y condeno a Ángel como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado por el art. 153.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO AL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMACION A Soledad , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE PUDIERE ENCONTRARSE A DISTANCIA INFERIOR A CIEN METROS POR PLAZO DE UN AÑO Y SEIS MESES así como de comunicar con ella por el mismo periodo y al pago de las costas. »

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ángel , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso se plantea contra la condena por un delito de malos tratos cometidos en el marco de la violencia de género, pues no habría quedado acreditado un propósito de dominación machista por parte del acusado en lo que reputa una mera conversación absurda provocada por el estado de embriaguez de ambos, una discusión que, como máximo, hubiera constituido, al no poder subsumirse el hecho en el artículo 153, 1 del Código, un delito de lesiones leves, que, al exigir para su persecución una denuncia de parte que en el caso que nos ocupa falta, debería dar lugar también, según el apelante, a su absolución.

En todo caso, estima que el juzgador ha errado en la valoración de la prueba practicada, en tanto lo declarado por los testigos no desvirtuaría la presunción de inocencia, ya que el relato de la Sra. Soledad no recoge agresión alguna hacia ella, pues solo recordaría haber caído al suelo, de lo que podrían derivar los simples enrojecimientos y arañazos de los que fue atendida en un centro médico, lo cual determinaría la aplicación del beneficio de la duda al apelante respecto de la agresión que se le reprocha.



SEGUNDO: En lo que concierne a la pretendida infracción del principio de tipicidad, por falta del elemento subjetivo exigido por el precepto penal, esta Audiencia tiene establecido, en efecto, respecto de lo que cabe denominar el elemento finalístico de este tipo de conductas, que se ha de exigir para que concurran los tipos de violencia de género que se esté ante manifestaciones de situación de subordinación, dominación o discriminación de la mujer por quien es o ha sido su pareja, puesto que se trata de sancionar 'aquellas conductas que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación y el sojuzgamiento por el agente sobre la esposa o pareja o los otros familiares que cita el precepto, pues nada define mejor el maltrato familiar que la relación de dominio ejercitado mediante actos de violencia física o psíquica para imponer la supremacía del sujeto activo' (así se reseñaba en la Sentencia de 29 de diciembre de 2.011, ROJ: SAP CO 1338/2011).

No obstante, según señalaba ya en la Sentencia de 17 de febrero de 2.012 de esta Audiencia Provincial (ROJ: SAP CO 444/2012), en tanto elemento subjetivo la apreciación que del mismo se haga en primera instancia tiene una singular importancia de la que no puede prescindirse en trámite de apelación. Con esto queremos decir que apreciada su concurrencia en la sentencia de primera instancia tras percibir directamente lo que los intervinientes en los hechos enjuiciados han declarado, no cabe ahora llegar a conclusión distinta, si no se ha presenciado dicha prueba. La propia aplicación del precepto lleva consigo dicha valoración. Por otro lado, es notorio que la parte que efectúa un relato distinto lo que promueve es la alteración de lo que se considera probado y, según se ha dejado sentado ya con anterioridad por esta misma Audiencia (así por ejemplo en la Sentencia de 12 de julio de 2011 , EDJ 2011/247347), el ámbito de actuación que compete a este Tribunal de apelación cuando se trata de modificar hechos probados en función de una diversa valoración de la prueba practicada cuando esta es de tipo personal, está condicionado a la necesidad de respetar la conclusión alcanzada en la instancia en la medida que sea razonada y no arbitraria.

El problema se plantea por la imposibilidad de hacer una adecuada valoración de las declaraciones efectuadas por las partes y los testigos, no solo en lo que respecta a la cuestión jurídica suscitada por el apelante, sino en cuanto al hecho mismo de que se hubiera acreditado la 'discusión', sin asomo de prevalencia del acusado respecto de la denunciante. Dos personas completamente desligadas del conflicto entre las partes, que la presenciaron, pues se desarrolló en la vía pública, hacen de ella un relato que, por consistir en una prueba personal, requiere de la inmediación, de la que este Tribunal no ha dispuesto.

Precisamente por ello debemos respetar la relevancia que el Juez de lo Penal ha atribuido a la credibilidad de los testigos presenciales. Sobre todo si tenemos en cuenta que se trata de personas situadas por el azar en el lugar de los hechos y que, por un impulso loable, se interpusieron en lo que que, sin ambages, definen como una agresión, en la que, una vez tirada en el suelo la víctima, siguió siendo golpeada hasta que su intervención interrumpió una acción cuyas consecuencias lesivas cuadran, por mucho que no lo considere así el recurrente, con el relato que los testigos efectúan.

Resulta por completo razonable atribuir credibilidad a dichos testimonios, provenientes de personas cuya fiabilidad ha de entenderse más que suficiente.

En cualquier caso, se trataría de la valoración de una prueba personal practicada a presencia judicial, razonada y razonable, que, por carecer de la necesaria inmediación, no puede modificar este tribunal y menos por el hecho, alegado por la parte, de que la condena perjudique al acusado por su condición de militar profesional, pues no en vano en ello radica la naturaleza aflictiva de la pena para quien, aun teniendo dicha dedicación profesional, incurre en un comportamiento como el que que constituye el objeto de este procedimiento.

Todo ello conduce necesariamente a la desestimación del recurso.



TERCERO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Villén Pérez, en nombre de don Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Rápido 184/17 de los de dicho Juzgado, manteniendo la misma en su integridad y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Una vez notificada, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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