Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 364/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 536/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 364/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100332
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8138
Núm. Roj: SAP M 8138:2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0143147
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 536/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 323/2016
Apelante: Dña. Miriam
Procurador Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL
Letrado D. JOSE ANTONIO GARCIA FERNANDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 364 / 2017
Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Decimoquinta:
PRESIDENTA:DÑA. PILAR DE PRADA BENGOA
MAGISTRADA:DÑA. ANA V. REVUELTA IGLESIAS ( Ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 12 de junio de 2017
Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Dña. Susana Clemente Mármol en representación de Miriam contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid el 15 de febrero de 2017 en la causa arriba referenciada por el que se le condena por un delito de quebrantamiento de pena, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS .- Probado y así se declara que en Sentencia firme de fecha 09/01/2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón, en el procedimiento de Juicio de Faltas 80/14 , que acordaba imponer a Miriam la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podría cumplirse mediante localización permanente, habiéndose dictado por el mismo Juzgado auto de fecha 6-12-14 en el que se acordó la responsabilidad personal mencionada, habiéndose fijado un plan para el cumplimiento de la pena de 25 días a cumplir en el domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, los días 19 a 27 de febrero de 2015 y los días 1 a 19 de marzo de 2015, notificado el mismo día a la acusada.
Pese a tener conocimiento de lo anterior y sabiendo las consecuencias de su incumplimiento, la acusada, haciendo caso omiso de la resolución judicial, no se encontraba en su domicilio el día de 25 de febrero a las 21 horas, el 16 de marzo a las 16:50 horas, el 17 de marzo a las 20:30 horas, el 18 de marzo a las 18:30 horas del año 2015 los días 1 de marzo a las 12:35 y 16 de marzo a las 23:10 horas.
Y el FALLO Condeno a Miriam , como autora penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, a la pena de 18 meses y 1 día de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.
SEGUNDO.-La representación procesal de la acusada interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se absuelva al acusado alegando, como primer motivo nulidad del juicio por infracción de garantías procesales, en desarrollo de este motivo expone que la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alcorcón sobre el juicio de faltas de fecha 19 de febrero de 2014 , de la que trae consecuencia este pronunciamiento , fue notificada por edicto publicado el día 21 de Julio de 2014, sin que conste en autos si se agotaron los recursos para llevarla a cabo personalmente, lo que ha provocado su condena penal en inaudita parte y la imposibilidad de recurrirla; por otra parte la primera notificación que se le hace a la recurrente es del auto de 16 de diciembre por el que se le impone la pena de localización permanente, de modo que tampoco se le notificó la diligencia de requerimiento de pago de la multa.
Como segundo motivo alega error en la valoración de la prueba puesto que de la prueba testifical practicada, consistente en la declaración de los agentes de la policía, éstos se limitaron a ratificar el atestado pero ninguno de los agentes llegó a decir que Miriam no se encontraba en su domicilio esos días, puesto que ninguno recordaba nada.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que la juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-El recurso no puede hallar favorable acogida. Se alega nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales consagrado en el art 24 de la CE , sobre la base de que no fue notificada la sentencia personalmente sino por edictos, lo que provocó que la imposibilidad de recurrir; por otra parte alega igualmente que la primera notificación que se le hace a la recurrente es del auto de 16 de diciembre por el que se le impone la pena de localización permanente, de modo que tampoco se le notificó la diligencia de requerimiento de pago de la multa.
Examinada la documentación y concretamente el testimonio que obra en las actuaciones remitido por el Juzgado que dictó la sentencia cuya pena se quebrantó por la recurrente, se observa que se remite la sentencia y la publicación del edicto, sobre esta base la recurrente alega en su descargo que no se agotaron los medios previos a la notificación edictal, en los términos que exige los arts. 166 y ss, 171 y 178 de la LECrim . Sin embargo tal alegación no se sustenta en un medio verdadero de prueba, puesto que el dato de que no conste en e l testimonio remitido el intento de notificación de la sentencia en el domicilio de la recurrente, no quiere decir que no se haya realizado; debió la parte interesada solicitar el testimonio íntegro de las actuaciones, en el inicio de la instrucción de esta causa, para que sirviera de prueba a su posición procesal pero no en este momento procesal que es inane, toda vez que lo que consta como cierto es la notificación de la sentencia mediante edictos. En cuanto a la falta de requerimiento del pago de la multa impuesta en el juicio de faltas como expresión reiterada de la pretendida indefensión, tampoco puede admitirse; examinadas las actuaciones obra testimonio del Juzgado la diligencia de notificación y requerimiento de fecha 16 de enero de 2015, firmada por la propia recurrente, en la que consta que se le entrega el auto de 16 de diciembre de 2014, y se le requiere para el cumplimiento de la pena de 25 días de localización permanente, señalando el plan de cumplimiento de los dias, así como el domicilio en el que se cumplirán. De tal iter procesal se infiere que la recurrente tuvo conocimiento de la condena que tenía que cumplir y de los días que en los que la tenía que cumplir así como el lugar, careciendo de importancia a los efectos de la condena de este procedimiento que no se le requiriera en ese momento del pago de la multa, puesto que el quebrantamiento se refiere al incumplimiento del arresto domiciliario, por último la recurrente si cumplió algunos días de arresto domiciliario tal y como se desprende del folio 86 y 87 de las actuaciones, en que se observa la firma de la misma en el control efectuado por la Policía. Por lo expuesto este Tribunal entiende que no se ha producido indefensión alguna, la recurrente tuvo perfecto conocimiento de la condena y de los términos del cumplimiento de la condena.
Como segundo motivo alega error en la valoración de la prueba, por entender el testimonio de los agentes de la policía no fue suficiente para acreditar los hechos, toda vez que ninguna recordaba los hechos y se limitaron a ratificar el atestado. El motivo alegado está vinculado necesariamente con la presunción de inociencia, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órganoa quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgadora quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órganoad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Los agentes de la policía que acudieron al acto del juicio ratificaron el atestado en el obra la hoja de control del arresto domiciliario de la recurrente ( folio 86 y 87), de donde se desprenden algunas ausencias del domicilio de la recurrente cuando estos giraron las visitas de control dentro de sus cometidos. Tales manifestaciones fueron valoradas como prueba de cargo por el Juez a quo, y a juicio de la Sala se entiende como válida para sobre ella erigirse la convicción judicial de culpabilidad de la recurrente y su condena por ello; la recurrente las cuestiona por entender que ninguno de ellos se refirió a la misma, sin embargo tal alegación no puede acogerse en base a las anteriores consideraciones y la ratificación de los agentes de policía que por otra parte tampoco recuerdan con exactitud visto el tiempo transcurrido a todos y cada uno de los implicados en sus intervenciones, y en este caso en el control del cumplimiento del arresto domiciliario; tampoco puede pretender la recurrente que no compareció al acto del juico para dar su versión, que en esta alzada se sustituya la convicción del Juez a quo por su pretensión absolutoria.
La Sala concluye a la vista del reexamen de la prueba, en íntima coincidencia con la Juez a quo, que procede la condena de la acusada, pues es patente que el recurrente incumplió voluntariamente la citada resolución judicial, con su forma de proceder; por ello incurrió en el tipo penal previsto en el art. 468.1 del CP , tal y como ha considerado la juez a quo de forma impecable en su sentencia, por lo que procede la desestimación del recurso.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
QueDESESTIMANDOle recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Clemente Mármol en representación de Miriam contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid el 15 de febrero de 2017 en la causa arriba referenciada, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, sin hacer expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as Sres/as de esta Sala.

