Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 311/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 364/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100338

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:642

Núm. Roj: SAP AB 642/2018

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00364/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000311 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de HELLIN
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000085 /2017
SENTENCIA Nº 364/2018
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.-
En ALBACETE a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo
de Apelación núm 311/18 dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción
nº 2 de Hellín, con el número 85/17, en que han sido partes, el apelante Amanda , representado por la
Procuradora D.ª. María José García Rubio y Enrique representado por el Procurador José María Barcina
Magro, sobre usurpación.

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente Juicio por delito leve se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO como autor responsable de un delito leve consumado de USURPACIÓN de vivienda a Enrique , a cumplir la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, sustituibles en caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, junto con la obligación de su inmediato abandono del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 del municipio Elche de la Sierra, dejándolo libre y expedito a disposición de la entidad bancaria que es propietaria.

Debo CONDENAR Y CONDENO como autor responsable de un delito leve consumado de USURPACIÓN de vivienda a Amanda , a cumplir la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, sustituibles en caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, junto con la obligación de su inmediato abandono del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 del municipio Elche de la Sierra, dejándolo libre y expedito a disposición de la entidad bancaria que es propietaria.

NO SE IMPONE ningún pago en concepto de responsabilidad civil.

Debo CONDENAR Y CONDENO tanto a Enrique como a Amanda al pago de todas las costas devengadas.'

SEGUNDO .- Por los denunciados se han interpuesto sendos recursos de apelación , de los que se dio traslado al Mº Fiscal impugnándolos.

Tras los trámites correspondientes se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª OTILIA MARTINEZ PALACIOS quedando pendiente el recurso de resolución.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS con las siguientes modificaciones: H E C H O S P R O B A D O S.- No ha resultado acreditado que con anterioridad a la interposición de la denuncia, Amanda y Enrique hubieran sido requeridos por la propietaria del inmueble para que la desocuparan, ni tampoco consta con anterioridad a dicha interposición una voluntad contraria a la ocupación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso interpuesto por Enrique .

Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes: -Error en la valoración de la prueba, por cuanto no se declara probado que forzara la puerta, rompiera la cerradura, ni tampoco que exista un requerimiento previo de desalojo.

-El representante de la entidad bancaria dijo en el plenario que nunca había hablado con ellos, por lo que no existió requerimiento expreso. El recurrente así lo expuso en el plenario, la toma de posesión no fue firmada por la también denunciada Amanda y fue su padre quién les dijo que podían vivir allí.

-Como segundo motivo se esgrime infracción del artículo 245,2 del C.P. y la jurisprudencia que lo interpreta al no constar voluntad contraria a la ocupación por parte del titular del inmueble, ni concurre dolo, siendo, en todo caso, una ocupación esporádica.



SEGUNDO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba , debemos hacer unas consideraciones al respecto con carácter previo a la resolución del recurso.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrárias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.



TERCERO.- Examinadas las actuaciones y el visionado del juicio, el recurso debe ser estimado .

En efecto, empecemos por determinar los requisitos del tipo penal.

El artículo 245.2 del Código Penal condena, como autor de un delito de usurpación, al que 'ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.

Según una reiterada jurisprudencia, el delito de usurpación de inmuebles introducido en el nuevo Código Penal, en su modalidad no violenta, requiere para su comisión los siguientes elementos: La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa ocupación, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio' contra la voluntad de su titular', que en tal caso debe ser expresa.

En este punto conviene insistir como la Circular de 20 de febrero de 1998 de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ya puso de manifiesto que 'la actual redacción del artículo 245.2 del Código Penal planteaba serias dificultades de compatibilidad jurídica con las normas sustantivas y procesales que rigen el derecho de usucapión posesoria civil con las que regulan el juicio de desahucio a precario, y con la punición penal de la posesión sin justo título de bienes inmuebles.

La antinomia de dicha normativa jurídica, solo puede salvarse si interpretamos restrictivamente el citado artículo 245.2 del Código Penal de 1995 en el sentido de exigir como requisito de antijuridicidad de la conducta que ésta se ejecute contra la explícita voluntad del propietario. Tal elemento requiere, por tanto, que el titular de la finca sea desposeído del uso habitual del bien, y que ante tal acto depredatorio manifieste inequívocamente su voluntad de recuperación inmediato del mismo.

D) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.



CUARTO.- Pues bien, proyectados los anteriores requisitos sobre el caso que nos ocupa, examinada la prueba no resulta acreditado que haya existido esa voluntad contraria del propietario a dicha ocupación. En tal sentido el denunciante dice que él no les había requerido para que se marcharan del mismo, que nunca los había visto ni hablado con ellos. Es más, cuando interpone la denuncia desconocía si estaba ocupada por alguien.

Los denunciados han negado que por parte de la entidad bancaria alguien les hubiera manifestado su voluntad contraria a la ocupación, dicen que no sabían que no podían estar allí, que nadie les había dicho que no podían estar y que ellos entraron porque el padre de la denunciada les dio la llave, que no habían roto la cerradura.

No consta en autos ningún documento que contradiga dicha afirmación ya que el acta de toma de posesión se llevó a cabo con la madre de la denunciada y no con ella, folio14 de la causa. Ni tampoco se ha practicado en el acto del juico ninguna otra prueba que acredite que la entidad bancaria les había manifestado su oposición a la ocupación antes de interponer la denuncia. Cuando la Guardia Civil acude al lugar de los hechos es con posterioridad a dicha interposición, es más, acuden como consecuencia de la misma , y la denuncia es 'la noticia críminis' , por lo que cuando se interpone deben concurrir ya los requisitos del tipo penal. En definitiva , no ha resultado acreditada la voluntad contraria de la propietaria a la ocupación de la vivienda.

El T.S. se ha pronunciado en relación a los requisitos del delito que nos ocupa en el sentido anteriormente apuntado , sirva de ejemplo la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 : ' b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

Por consiguiente, procede estimar el recurso interpuesto, sin interposición de costas.



QUINTO.- Recurso interpuesto por Amanda .

En el mismo se alega, en síntesis, vulneración del artículo 24 C.E, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 C.E. y de la jurisprudencia que lo interpreta, en base a los razonamientos que se exponen en el citado recurso.

Y basándose en los motivos ya analizados al resolver el recurso anterior, procede su estimación en base a los argumentos anteriormente expuestos, que damos por reproducidos.



SEXTO.- A tenor de todo lo expuesto procede estimar los recursos planteados , sin hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO los Recursos de Apelación interpuestos por el Procurador María José García Rubio en nombre y representación de Amanda y por el Procurador José María Barcina Magro en nombre y representación de Enrique y en consecuencia REVOCO la citada resolución absolviendo a los denunciados del delito leve del que venían acusados, declarando de oficio las costas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

E/
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