Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 86/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100314
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8632
Núm. Roj: SAP B 8632/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 86/2018
Procedimiento Abreviado núm. 490/2017
Juzgado de lo Penal núm.13 de Barcelona
SENTENCIA
Ilma. Sra. e Ilmos. Srs.:
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 86/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 490/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de hurto,
siendo parte apelante el encausado Leopoldo y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado
Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de enero de 2018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se condenó a Leopoldo como autor responsable criminalmente de un delito leve de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 22 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de Leopoldo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y se declare la absolución de Leopoldo por prescripción de los hechos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.
La representación del encausado recurrente, Leopoldo , alega como único motivo de apelación en disonancia con la sentencia de instancia, la existencia de prescripción de los hechos, señalando que desde que estos se produjeron en fecha 9 de junio de 2016, hasta que se dicta el auto de apertura de juicio oral, 14 de junio de 2017, había transcurrido más de un año.
SEGUNDO.- Pues bien, delimitado en tales términos el objeto devolutivo que encierra el gravamen apelacional, ya se anticipa que el recurso debe ser desestimado, pues desde que se cometió el hecho enjuiciado, hasta la presente resolución, en ningún periodo ha estado paralizado el procedimiento más de un año.
El Tribunal Supremo, en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª, de 26 octubre de 2010, estableció que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado ' y en este sentido se ha venido aplicando por la jurisprudencia posterior de forma pacífica y uniforme.
En el presente caso, los hechos fueron calificados en sentencia como delito leve de hurto, siendo en consecuencia el plazo de prescripción aplicable, atendiendo a la fecha de los hechos y redacción del artículo 131.2 del Código Penal en la fecha de los mismos, el de un año.
Para el cómputo de este plazo, establece el artículo 132 del Código Penal las siguientes reglas: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito...
3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho ' .
Del examen de las actuaciones y tal y como se argumenta en la sentencia combatida, tras la comisión del hecho en fecha 9 de junio de 2018, se dictó resolución judicial en fecha 11 de junio de 2016, en la que se acordaba seguir el procedimiento contra Leopoldo , por los hechos descritos en el atestado de Mossos d'Esquadra NUM000 , cometidos el 9 de junio de 2016 en la localidad de Sant Adrià del Besos, resolución que identificando directamente o por remisión a la persona que se imputan los hechos, que hechos se le imputan y la fecha y lugar de comisión, debe estimarse como resolución motivada a los efectos de interrumpir el computo de la prescripción. Tras esta inicial resolución, se dictaron posteriores con contenido sustantivo y así, citando exclusivamente las reseñadas en la sentencia combatida, encontramos el auto de continuación del procedimiento abreviado dictado en fecha 18 de abril de 2017, habiéndose celebrado el juicio oral y dictado la sentencia en fecha 29 de enero de 2018 , por lo que ni entre el hecho y la incoación del procedimiento, ni entre esta y el dictado del auto de 18 de abril de 2017, ni entre este y la celebración de juicio oral y sentencia, transcurrió un plazo de un año de paralización del procedimiento, por lo que no puede estimarse producida la prescripción, pues todos aquellos actos indican que el procedimiento continuaba activo contra Leopoldo , que se continuaba dirigiendo contra él, lo que veda la prescripción del hecho.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del encausado Leopoldo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona, con fecha 29 de enero de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso en plazo o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
