Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 937/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100375
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1507
Núm. Roj: SAP CO 1507:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143220180004655
nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 937/2018
Asunto: 301061/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 166/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante:. Jacinto
Abogado:. JOSE MARIA VALLEJO ROMERO
Procurador:. ALVARO DIAZ MILLAN
Apelado: Fermina
Abogado: MARIA CRISTINA RANZ GARIJO
Procurador: JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO
S E N T E N C I A nº 364 /2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 19 de septiembre de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 166/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 180/18 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante Jacinto, representado por el Procurador ALVARO DÍAZ MILLÁN y defendido por el Letrado SR. JOSE MARÍA VALLEJO ROMERO y como apelado Fermina representada por el procurador JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO y defendida por la letrada MARÍA CRISTINA RANZ GARIJO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 24/05/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera aprobado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Jacinto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por:- Sentencia firme de fecha de 18 de abril de 2018 del juzgado de lo penal número cuatro Córdoba en el procedimiento abreviado 44/2017 (ejecutoria 169/18), por un delito quebrantamiento de condena a la pena 18 meses de prisión y por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia familiar, cometidos el 12/12/14
- Sentencia Firme de fecha 27/03/17 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en el procedimiento abreviado 240/2017 (ejecutoria 144), por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 9 meses de prisión.
- Sentencia Firme de fecha 02/03/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el juicio rápido 445/14 (ejecutoria 137/15), por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y por un delito de amenazas en el ámbito de la vioiencia familiar, cometidos el 12/12/14. - Sentencia Firme de fecha 19/04/13 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Córdoba en el juicio rápido 12/13 (ejecutoria 97/13), por un delito de
quebrantamiento de condena_y por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar a la pena de 8 meses y 15 días de prisión y de 7 meses de prisión; así como prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima por un período de 2 años.- Sentencia Firme de fecha 05/01/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el juicio rápido 536/11 ( ejecutoria 1/12 ), por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia familiar (hechos cometidos el 20/12/11) a la pena 10 meses de prisión y 2 años de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima.- Sentencia Firme de fecha 09/09/11 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Córdoba en el juicio rápido 172/11 (ejecutoria 556/11) por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión, mantuvo una relación sentimental con Fermina, fruto de la cual han nacido cuatro hijos, uno de los cuales es menor de edad a la presente fecha.
En la semana previa a la presentación de la denuncia el acusado ha proferido continuamente expresiones a su pareja del siguiente tenor: 'PUTA, EN VEZ DE TRABAJAR ESTÁS FOLLANDO CON OTROS, HlJA DE PUTA, ME CAGO EN TUS MUERTOS'.
Sobre las 17:45 horas del día 26 de abril de 2018 se inició una discusión entre la pareja por motivos de celos del acusado cuando se encontraban en el domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM000 de Córdoba, en el transcurso de la cual el hombre dijo a su pareja: '81 TE VEO CON ALGUlEN TE PEGO UNA PUÑALA Y TE MATO'.
Tanto en la fecha mencionada como en otras anteriores, cuando suceden los hechos denunciados el acusado se encuentra bajo los efectos del alcohol y las drogas teniendo sus capacidades intelectivas y volitivas limitadas por consecuencia de la dicha ingesta, en grado que no consta.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Jacinto como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, y otro de injurias o vejaciones injustas de carácter leve en el mismo ámbito, ya definidos, a la pena de prisión de 12 meses con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y por aplicación del art. 57 y 48 del CP a la pena de prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Fermina en un radio inferior a los 300 metros, y de comunicar con ella a través de cualquier medio por tiempo de tres años, y por el delito de injurias o vejaciones injustas, la pena de 30 días de localización permanente, así como la de prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Fermina en un radio inferior a los 300 metros, y de comunicar con ella a través de cualquier medio por tiempo de seis meses. El condenado deberá abonar las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Dado el sentido condenatorio de la presente sentencia, se mantiene la situación de Prisión Provisional del acusado Jacinto, hasta que la misma alcance firmeza.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jacinto, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba condena al acusado -y apelante- Jacinto como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y de un delito leve de injurias o vejaciones también en el ámbito de la violencia de género. Frente a la sentencia se alza el recurrente alegando dos motivos de impugnación, que hacen referencia el primero de ellos a la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgado sentenciador y a la inexistencia de prueba de cargo suficiente en contra del acusado, con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. y el segundo motivo se refiere a la inaplicación indebida de la eximente incompleta como consecuencia del importante estado de intoxicación por el consumo de estupefacientes y alcohol en que se encontraba en el momento de los hechos.
El Ministerio fiscal y la acusación particular se han opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por obvias razones metodológicas, debemos examinar en primer lugar el motivo del recurso que se proyecta sobre el derecho constitucional a la presunción de inocencia por inexistencia - según se dice- de prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de culpabilidaD.
Debemos comenzar recordando que la declaración de la víctima, cuando es la única o esencial prueba incriminatoria, puede constituir prueba suficiente de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que, como recuerda numerosa jurisprudencia cuya cita concreta resulta ociosa, presente las siguientes notas: '..... 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistaD. Este requisito naturalmente se refiere a las relaciones anteriores entre el acusado y la víctima, no a las posteriores, puesto que -cometido el delito- es totalmente razonable el rechazo y resentimiento que han de mostrar las víctimas con quien ha infligido ese ataque a sus bienes personales o patrimoniales. 2) La verosimilitud de las manifestaciones de la víctima, que han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho. Lo que se traduce en que: a) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. .... 3) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Lo que se traduce en: a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ); b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.'.
Conviene, no obstante, precisar que como ya hemos afirmado en numerosas ocasiones, los citados elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el órgano de primera instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, puesto que lo realmente trascendente es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente la sentencia condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos ( STS 1-12-04). La referida doctrina se ratifica más reciente con detalle y minuciosidad en las SSTS, entre otras, de 28-1-10 y 30-6-10.
Tras las anteriores consideraciones a modo de exordio, en el presente caso, la Sala considera que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, de acuerdo con los requisitos antes expuestos, sin que, por ende, se haya vulnerado el derecho constitucional contemplado en el art. 24.2 CE. Su testimonio se presenta como verosímil, persistente en lo esencial, ausente de contradicciones significativas, sin fisuras y no contaminado por móviles espurios que puedan restarle credibilidad, más allá de las desavenencias propias de una crisis de pareja, las cuales, por cierto, han sido muy numerosas y reiteradas en el tiempo.
Visionado el soporte que contiene la grabación del juicio, la verosimilitud del testimonio de la denunciante no ofrece duda alguna tampoco para esta Sala, siendo firme, sin titubeos, contundente, sin fisuras ni vaguedades o imprecisiones que pudieran restarle credibilidaD. La declaración fue mantenida invariablemente en el acto del juicio.
Concurren, pues, los requisitos exigidos para dotar de valor probatorio a la declaración de la denunciante.
TERCERO.-También se invoca en el recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba practicada. Una vez más debemos recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
Por consiguiente, y desde el punto de vista del error en la valoración de la prueba, ello sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Pues bien, analizando la prueba practicada hemos de poner de manifiesto que si bien sólo se ha aportado o prueba de cargo la declaración de la denunciante, ya indicamos con anterioridad que la misma presenta todos y cada uno de los requisitos para que pueda considerarse prueba de cargo suficiente a los efectos de poder enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Se dice en el recurso que se denuncian unos hechos y amenazas que supuestamente ocurren en el domicilio familiar y a pesar de ello la denunciante no ha aportado como prueba la declaración de los hijos mayores de edad para corroborar su testimonio. Dicha alegación en nada desvirtúa la eficacia probatoria de la declaración de la denunciante, pues, como la misma indicó en el acto del juicio, cuando se produjeron los insultos y amenazas a los que se refiere la denuncia, esto es, el día 26 de abril de 2018, los hijos no se encontraban en el domicilio. Además, la parte recurrente también pudo proponer dicha prueba si así le convenía a sus intereses.
En definitiva, existe prueba de cargo suficiente y su valoración es de todo punto racional y lógica. Y, como antes se indicó, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia, ninguno de cuyos supuestos concurre en el presente caso al haber sido correctamente valorada la prueba practicada, razones por las que ha de rechazarse el primero de los motivos del recurso.
CUARTO.-el segundo de los motivos alegados por el recurrente está referido a la aplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del código penal, que debió ser apreciada por el juzgado sentenciador en atención al estado en que se encontraba el acusado, que había ingerido sustancias estupefacientes y alcohol, habiéndose apreciado en la sentencia únicamente la atenuante analógica de encontrarse bajo los efectos de dichas sustancias de conformidad con el art. 21.7 en relación con los arts. 20.2 y 21.1 CP.
Como es sabido, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto del consumo excesivo de sustancias tóxicas, nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, esta última incluso con carácter analógico.
Para que pueda apreciarse dicha circunstancia eximente incompleta, la perturbación de las facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto, en lugar de ser plena, deberá ser parcial pero alcanzando cierta intensidad, de forma que debe producirse una intensa disminución de su capacidad para comprender la ilicitud del hecho y/o actuar conforme a esa comprensión. Precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. esto es, como indica la STS de 31 de enero de 2013, la afectación ha de provocar una profunda disminución de la capacidad del agente para determinar su voluntaD.
Pues bien, analizadas las pruebas practicadas, el motivo del recurso no puede prosperar por cuanto, como señala la STS 16-2-10, 'Es ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas', o que como afirma la STS 15-1-04 '...... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega', lo cual no concurre en el presente caso.
En efecto, y como consta en la sentencia apelada, no está acreditado que el acusado se encontrase con esa profunda disminución de sus facultades intelectivas o volitivas por consumo de tóxicos, que le provocase en el momento de los hechos una anulación total o muy significativa de su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. El documento aportado al acto del juicio sólo acredita que en febrero de 2018 acudió al centro de drogodependencias; y por otro lado sólo tenemos, además de la versión del acusado, el testimonio de la denunciante, quien reconoció que el acusado se encontraba en pastilla dos y que no sabía lo que había vivido, así como que no estaba 'en sus cabales'. Ninguna otra prueba se ha portado al respecto, por lo que es correcta la apreciación de la circunstancia atenuante efectuada en la sentencia apelada, sin que esta Sala disponga de razones objetivas y pruebas suficientes para apartarse de la conclusión alcanzada de modo razonable y lógico por la sentencia apelada, todo lo cual conlleva que debamos confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, en el Juicio Oral Rápido nº 166/18, de fecha 24/05/2018, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., que deberá prepararse en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 855 y siguientes de la referida ley procesal.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

