Sentencia Penal Nº 364/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 510/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 364/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100332

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6850

Núm. Roj: SAP M 6850/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0037009
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 510/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 413/2015
S E N T E N C I A Núm.:364/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 17 de Mayo de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de
fecha 18 de Diciembre de 2017 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 18 de Diciembre de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Sobre las 17:20 horas del día 6 de septiembre de 2015, el acusado Victor Manuel , mayor de edad y del que no constan en la causa antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio económico entró en la habitación número NUM000 del Hospital Gómez Ulla, de Madrid, y cogió un bolso, propiedad de doña Dolores , que se encontraba en dicha habitación cuidando a su madre, saliendo de la habitación y siendo perseguido por la Sra. Dolores , consiguiendo alcanzarle y tras un forcejeo arrebatarle el bolso, acudiendo personal de enfermería, momento en el cual el acusado, con la finalidad de conseguir irse del lugar, amenazó al personal con darle un puñetazo. El bolso fue recuperado, siendo su valor de 12 euros' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Victor Manuel como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 242.1 y 4 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del art. 21, 6º del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Teresa Guijarro de Abia, en representación de D. Victor Manuel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 2 de Abril de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 16 de Mayo de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que la testigo Fermina declaró que no recordaba bien los hechos, y que no los presenció, y que lo único que vio es una señora que gritaba a un chico joven, y que no vio que amenazara a la señora o la empujara, como tampoco empujó o amenazó a la testigo. Añade la parte apelante señalando que de la víctima, Dolores , sólo se desprende que un joven abrió la puerta del armario de la habitación del hospital y cogió un bolso, sin forzar cerradura, que ella se lo quito, sin constar que se ejerciera violencia e intimidación por parte del acusado. Concluye la parte apelante señalando que al no haber violencia o intimidación, es de aplicación el art. 234 del Código Penal al tratarse de un delito leve intentado de hurto, y con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21,6º, por lo que procede una pena de multa de 6 meses a razón de 4 euros diarios.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.

Basta revisar la grabación del juicio oral para concluir, como ha hecho la sentencia recurrida, que el recurrente tras apoderarse sin violencia del bolso de la perjudicada, que ésta guardaba en el armario de la habitación que ocupaba en el Hospital Gómez Ulla, se vio sorprendido por la dueña, que trató de recuperarlo, ante lo que el acusado trató de evitarlo, produciéndose un forcejeo entre los dos, hasta que la perjudicada logró quedarse con el bolso.

La prueba testifical practicada en el juicio fue mucho más clara y precisa de lo que señala la parte apelante, y así la testigo Fermina manifiesta que trabajaba en el Hospital como enfermera, que escuchó gritos en el pasillo, salió fuera, una señora gritaba a un chico joven, la dijo que había abierto la puerta del armario de la habitación y había cogido un bolso; que avisaron a seguridad y le retienen hasta que llega la Policía, que el acusado amenazó con pegar a la testigo, pero no la hizo nada, los vigilantes le retuvieron, y que a una compañera cree que sí la empujó.

La testigo Dolores relató la sustracción del bolso del armario, que escuchó la cerradura de la puerta y entró un hombre, que cogió su bolso del armario, que salió detrás de él, y en el pasillo cogió el asa de su bolso, que el acusado se le encaró, se produjo un zarandeo o forcejeo entre los dos y al final logró quitarle el bolso; el acusado trató de escapar, pero las enfermeras y los de seguridad se lo impidieron.

Y ante esta prueba el Juez a quo concluyó señalando que el acusado entró en la habitación NUM000 del Hospital Gómez Ulla y cogió del armario de la misma el bolso de la Sra. Dolores , quien al advertir lo ocurrido salió tras él, alcanzado al acusado, produciéndose un forcejeo entre los dos, hasta que la víctima logró recuperar el bolso, y seguidamente llegó personal del hospital, momento en el cual el acusado amenazó a la enfermera Sra. Fermina con darle un puñetazo, teniendo tales amenazas la finalidad de salir del lugar, siendo retenido por personal de seguridad del hospital. Por lo tanto, el acusado empleó cierto grado de violencia con la finalidad de quedarse con el bolso, pues forcejeó con la Sra. Dolores , quién en una acción decidida consiguió arrebatárselo, y a continuación amenazó a una enfermera con agredirle para escapar del hospital, lo que no logró. Si bien el Juez a quo, y también con acertado criterio, ha considerado que estamos ante un supuesto de menor entidad del art. 242.4 del C. Penal .

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Guijarro de Abia, en representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 18 de Diciembre de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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