Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 662/2018 de 02 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 364/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100351

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2252

Núm. Roj: SAP GC 2252/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000662/2018
NIG: 3502643220170000158
Resolución:Sentencia 000364/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000111/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde
Apelado: Olga ; Abogado: Juan Francisco Jimenez Moreno
Apelante: Juan Pedro ; Abogado: Oliver Budhrani Fuentes
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 662/2018, dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves
111/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don Juan Pedro
, defendido por el Abogado don Oliver Budhrani Fuentes; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en
ejercicio de la acción pública, y doña Olga , bajo la dirección jurídica del Abogado don Juan Francisco Jiménez
Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde, en los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 111/2017, en fecha dos de abril de dos mil dieciocho se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 8 de enero de 2017 sobre las 21:15 horas don Juan Pedro , con ánimo de menoscabar la integridad física de la denunciante, golpea a la misma contra la pared, causándole lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico y 3-4 días no impeditivos para la estabilización lesional, no le quedan secuelas.'

TERCERO.- El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Juan Pedro como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 45 días de multa con una cuota de 6 euros día, quedando sujeto en caso de incumplimiento a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse a través de localización permanente, y al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Juan Pedro , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, aportando prueba documental. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y doña Olga .



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar Sentencia HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Juan Pedro pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se le absuelva del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción de normas procesales por vulneración de los derechos constitucionales de defensa y de utilizar los medios pertinentes de prueba; 2º) Infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (CE); 3º) error en la valoración de las pruebas documental, indiciaria, testifical e interrogatorios; y 4º) Infracción del artículo 147.2 del Código Penal

SEGUNDO.- El motivo de impugnación por el que se denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del artículo 24. de la CE se basa en que durante el juicio el denunciado y ahora recurrente, don Juan Pedro , de 77 años de edad, fue preguntado por su Señoría acerca de si iba a aportar alguna prueba , respondiendo aquél que había traído unas fotografías en las que se puede observar que hay una distancia bastante larga, al objeto de evidenciar el contexto físico en el que ocurrieron los hechos sin que se le diese al recurrente la posibilidad de aportar dichas fotografías, al centrarse la Juez en si iba a proponer testigos, En relación al contenido y alcance del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado por el artículo 24.2 de de la Constitución Española, a su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, a los presupuestos que han de darse para que se entienda vulnerado y a los supuestos en que procede la declaración de nulidad de actuaciones, con retroacción de éstas, por tal motivo, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 116/2018, de 12 de marzo (Ponente: Excma. Sra.

doña Ana María Ferrer), recoge la doctrina mantenida al respecto por esa Sala Segunda y por el Tribunal Constitucional, declarando lo siguiente (Segundo Fundamento de Derecho): '2 . En la STS 253/2016 de 31 de marzo resumíamos la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ) en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio ): a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ).

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre ).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio , 359/2006 de 18 de diciembre , y 77/2007 de 16 de abril ).

f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero , 19/2001 de 29 de enero , 73/2001 de 26 de marzo , 4/2005 de 17 de enero , 308/2005 de 12 de diciembre , 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre ).

3. También esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1995), y ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

En esta línea han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril o 498/2016 de 9 de junio . Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

Como dijo entre otras la Sentencia de esta Sala 505/2012 de 19 de junio , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. Por su parte la STS 948/2013 de 10 de diciembre recordaba que a los efectos de esta revisión es determinante que la parte recurrente argumente de modo convincente, que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001 de 26 de marzo ; 168/2002 de 30 de septiembre y 71/2003 de 9 de abril , entre otras).

4. Aunque el motivo se plantea como vulneración de derecho constitucional a valerse de los medios de prueba pertinentes, está estrechamente vinculado al quebrantamiento de forma del artículo 850.1º LECRIM , y su éxito determinaría la nulidad de la sentencia recurrida para la práctica de la prueba omitida ( artículo 901 bis a. LECRIM ).

Para la anulación de una resolución judicial por la no práctica de alguna prueba es necesario que la diligencia cuya omisión va a determinar la retroacción del procedimiento para ser practicada, sea no solo pertinente y posible, sino también necesaria. La necesidad es requisito inmanente a todos los motivos de casación en los que se solicita la anulación para practicar pruebas omitidas. Como decíamos en la STS 351/2016 de 26 de abril , si la prueba no practicada podía ser pertinente en un juicio ex ante, pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar.

Asimismo la STS 250/2004 de 26 de febrero explicó que mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo; o, trasladándonos a la fase de recurso la ponderación sobre si la anulación de la sentencia y repetición del juicio se revela como indispensable para salvaguardar los derechos del recurrente. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La STC 142/2012, de 2 de julio , aunque desde una perspectiva diferente (amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE ) así lo expresa: '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2)'.

Ciertamente, la reproducción de la grabación del juicio oral permite constatar que, una vez que el denunciado, don Juan Pedro , prestó declaración, la juzgadora le preguntó si quería proponer alguna prueba, respondiendo el recurrente que había traído unos fotografías, tras lo cual aquélla le preguntó si proponía testigos, y al responder el denunciado negativamente, la Juez 'a quo' prosiguió con la celebración del juicio, sin pronunciarse sobre la prueba documental que pretendía aportar la parte, por lo que la denegó implícitamente, y, en consecuencia, sin motivación alguna, ya que no expuso las razones por las que no acordaba la admisión esas fotografías.

Con la inadmisión, como prueba documental, de las fotografías que pretendía aportar el denunciado se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española y el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa del artículo 24.2 de la CE, ya que se trataba de un medio de prueba propuesto en tiempo y forma, y pertinente, en la medida en que reflejaba las características del lugar en el que se desarrollaron los hechos, lo cual en el supuesto que nos ocupa adquiere especial relevancia, pues los hechos ocurren, según los propios interesados encontrándose cada uno de ellos en su respectiva vivienda, en la parte colindante con la otra. Ahora bien, esa vulneración no ha de determinar la nulidad de actuaciones (ya decretada con anterioridad por otro motivo), por cuanto lo relevante a los efectos que nos ocupa, es que dicha infracción no ha provocado indefensión a la parte recurrente, que ha aportado en esta alzada las referidas fotografías, sin que las demás partes se hayan opuesto a su admisión.



TERCERO.- Los tres restantes motivos de impugnación (vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 147.2 del Código Penal), serán resueltos conjuntamente, dado que están estrechamente vinculados, en la medida en que se fundamentan en alegaciones que están interrelacionadas.

En apoyo de los citados motivos, en síntesis, se alega lo siguiente: 1º) que no es cierto que entre las partes no haya resentimiento, enemistad, e , incluso venganza, ya que la misma denunciante en sede judicial reconoció el conflicto con don Juan Pedro ; 2º) que don Juan Pedro carecía de ánimo de lesionar y fue la propia denunciante quien, en el forcejeo mantenido entre ambos, se ocasionó los heritemas y hematomas; 3º) es absurda la explicación que da la denunciante para quitar la barandilla, lo que permite entrever lo artificioso de su declaración ya que la relata que ve que hay una barandilla atornillada y decide quitarla, y que aunque no es objeto del procedimiento la colocación de la barandilla, de las fotografías aportadas se puede apreciar que no se trata de una barandilla recién colocada y que la misma tiene por finalidad evitar caídas desde la terraza del denunciado; 3º) no puede pasar desapercibido el ruido se ocasiona sobre las 21:15 horas, por lo que está más que justificado que don Juan Pedro , de 77 años de edad, suba a su azotea provisto de una defensa por desconocer quien pudiera estar en su casa; y, 4º) de la propia declaración de la denunciante se observa que las lesiones se las causó ella misma como consecuencia del forcejeo, señalando, a preguntas del Ministerio Fiscal, que estaba asomada a la ventana, que ésta es osciló batiente, que ella se agarró a la pared y al golpearse hacia adelante se cortó.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora de instancia considera acreditada la realidad y entidad de las lesiones sufridas por la denunciante, doña Olga , en virtud de la prueba documental médica unida a la causa (parte médico derivado de la primera asistencia facultativa e informe médico forense).

Y, la participación delictiva del denunciado la declara probada en virtud de pruebas de carácter personal, por lo que que conviene recordar que al regirse la práctica de las pruebas de tal naturaleza por los principios propios del juicio oral, entre otros, el principio de inmediación judicial, cuyas ventajas están al alcance del Juez de instancia, no así del órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso, la Juez 'a quo' atiende a las declaraciones prestadas en el juicio por la denunciante y el denunciado y concluye que las lesiones se causaron en la forma descrita por la primera Así, en relación a las versiones de los hechos ofrecidas por los implicados en los mismos en la sentencia se hace constar lo siguiente: 'Doña Olga manifiesta que 'mantiene la denuncia', que 'estaba en casa sola, se asomó y vio la barandilla unida a la pared con un aplique y lo quita con un destornillador, momento en que llega el denunciado con una porra', que 'el denunciado intenta golpearla con la porra, ella agarra la porra, forcejean y la golpea contra pared', añadiendo que 'no reclama indemnización'.

Por su parte, el denunciado declara que 'estaba en casa y oyó golpes', que ' la denunciante tenía la barandilla del denunciado casi quitada', que 'las lesiones la denunciante se las causa arrebatándole la porra y en ese momento se golpea contra la pared', negando haber empujado a doña Olga .' Y, de tales declaraciones, la juzgadora otorga eficacia probatoria a la declaración de doña Olga , consignando los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 8 de enero de 2017 sobre las 21:15 horas don Juan Pedro , con ánimo de menoscabar la integridad física de la denunciante, golpea a la misma contra la pared, causándole lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico y 3-4 días no impeditivos para la estabilización lesional, no le quedan secuelas.' En ese relato se omite el tipo de lesiones que, según la documental médica, presentaba doña Olga , en concreto, múltiples erosiones laceraciones con pequeños hematomas en todo el brazo izquierdo'.

Pues bien, esta alzada considera que el extracto de la declaración de doña Olga anteriormente transcrito no permite declarar probado que las lesiones sufridas por ella sean consecuencia de un golpe proferido por el denunciado, con la porra que éste portaba, sino más bien producto del roce de su piel con la ventana en la que estaba asomada mientras trataba de quitar el aplique situado en una pared, que tanto ella como el denunciado consideran de su propiedad). En efecto, las fotografías aportadas por el recurrente (en especial la obrante al folio 70) evidencian que para llegar desde la ventana (situada en la vivienda de la denunciante) hasta una barandilla ubicada en una especie de azotea o terraza lateral, situada en el margen izquierdo, en que se encontraba el denunciado, es preciso alongarse. Además, las lesiones que presentaba doña Olga son laceraciones, esto es, cortes que se extienden por toda la piel, y que no son compatibles con un golpe con un objeto contundente, como es una porra o defensa, en tanto que esos daños corporales parecen mas compatibles con la acción de rozar la piel del brazo con el marco de la ventana de aluminio; sin que pueda perderse de vista, que tal y como se sostiene en el recurso, la denunciante en un momento de su declaración admitió que se cortó con la ventana. Pero es más, los puntos concretos en que se encontraban situados la denunciante (asomada a la ventana de su vivienda) y el denunciado (en una terraza de la vivienda colindante) y la distancia existente entre ambos puntos determinan como poco probable que el denunciado pudiese golpear a la denunciante contra la pared.

Por todo lo expuesto, procede la estimación de los motivos analizados, con la consiguiente estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolver al recurrente del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado.



TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede y absolverse al recurrente procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Juan Pedro , contra la sentencia dictada en fecha dos de abril de dos mil dieciocho por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 111/2017, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN y absolviendo a don Juan Pedro del delito leve de lesiones por el que fue condenado, declarando de oficio el pago de las cotas procesales causadas en ambas instancia Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.