Sentencia Penal Nº 364/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6020/2018 de 29 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 364/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100279

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1460

Núm. Roj: SAP SE 1460/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO Nº 6020/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE SEVILLA
JUICIO PENAL Nº 331/2014
SENTENCIA Nº 364/ 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADOS:
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
RAFAEL DIAZ ROCA
En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados
al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 14, que tiene su origen en el Procedimiento de Diligencias
Urgentes número 78/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lora del Río por delito de
robo, siendo recurrente Ambrosio , representado por la Procuradora Dª Rocío Olivares González, siendo
parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO
MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2014 cuyo fallo es como sigue: '...

Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor de un delito de Robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Ambrosio de la suma de 73,50 € más sus intereses legales al pago; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia....'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ambrosio , que fue admitido.

Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '... Primero: Sobre las 0,6 horas del día 13 de junio de 2014 Ambrosio con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigió hacia el gimnasio 'Lora Gim' sito en la localidad de Lora del Río y propiedad de Cosme . Una vez en el citado establecimiento fracturó el cristal de una de las ventanas para acceder a su interior causando de esta forma daños tasados en la cantidad de 73,50 € .

Segundo.- Cuando se disponía a acceder al interior del citado gimnasio y tenía ya medio cuerpo dentro del local, fue sorprendido por el señor Cosme que al escuchar los ruidos se asomó y pudo observar la presencia del acusado en compañía de otro individuo no identificado, razón por la que al verse sorprendido se dio a la fuga sin ser detenido en ese momento.

Tercero.- Ambrosio es mayor de edad y tiene antecedentes penales no computables.....'.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona el recurrente Ambrosio el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y no aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.

Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidaD.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a la lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...'.

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

La Magistrada a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el recurrente y lo manifestado también en el acto del plenario por el titular del establecimiento, así como lo referido por un Funcionario de la Guardia Civil que intervino como consecuencia de la denuncia, y la documental.



SEGUNDO.- La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidaD.

En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo al referir respecto a la prueba indiciaria que '...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo...'.

La Magistrada de instancia ha llegado a la conclusión de que se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto al delito de robo enjuiciado, y para ello ha otorgado una especial significación probatoria a lo referido por el propietario del gimnasio que al llegar a primera hora de la mañana vio que se encontraba roto el cristal de una ventana, que cuando cerró el día anterior el establecimiento estaba sin fracturar, y como después de escuchar unos ruidos, como de arrastrar algo, pudo observar como el recurrente pretendía introducirse en el interior, de lo que desistió al darle voces, pudiendo verlo después como se daba a la fuga.

En este sentido declaró que '... Ambrosio intentó saltarse dentro del gimnasio...se apoyó en la ventana y tenía casi todo el cuerpo dentro... estuvo pegándole voces... iba corriendo por la azore... cuando cerró la ventana estaba bien... me tuvo que ver seguro...'.

Dada la ubicación de la ventana, resultando significativo lo manifestado también por el perjudicado y el Funcionario de la Guardia Civil que intervino como consecuencia de la denuncia, no resulta admisible la versión exculpatoria del recurrente de que tan sólo '.. se asomó al murito para ver...', pues para llegar a la ventana hay que hacerlo desde unas instalaciones del Excmo. Ayuntamiento, '... por el tejado de la piscina cubierta que se encuentra pegada a dicho gimnasio...' (Folio 7), no resultando fácil el acceso al encontrarse a una altura considerable.

Teniendo en cuenta lo expuesto, dado también el reducido periodo de tiempo durante el cual se pudo proceder a fracturar la ventana por la que pretendió acceder el recurrente, consideramos que se ha practicado prueba suficiente de cargo para dictar desvirtuar el principio de presunción de inocencia alegado, sin que tampoco resulte de aplicación el principio de 'in dubio pro reo', por lo que el recurso debe de ser desestimado.



TERCERO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Ambrosio contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 14 confirmando lo resuelto en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.