Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 364/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1130/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 38038370022018100328
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1942
Núm. Roj: SAP TF 1942/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001130/2018
NIG: 3802241220180000830
Resolución:Sentencia 000364/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000469/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos
Denunciante: Magdalena
Denunciante: Herminio
Apelante: Isaac ; Abogado: Ana Maria Lemus Marrero; Procurador: Irene Sanchez Pastrana
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2018.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO,
Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 1130/
2018 dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 469/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 2 de los de Icod de los Vinos por delito leve de Amenazas ; habiendo sido partes, de una
como apelante D. Isaac , bajo la dirección letrada de DOÑA ANA MARÍA LEMUS MARRERO , y como parte
apelada DOÑA Magdalena Y D. Herminio y en defensa del interés público el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Icod de los Vinos con fecha 4 de julio de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Que debo condenar y CONDENO a Don Isaac como autor de un delito leve de amenazas a una pena de multa de un mes (30 días) a razón de 4 euros diarios (en total, 120 euros).
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se imponen a Don Isaac las costas causadas en este procedimiento.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 18 de mayo de 2018, Don Isaac recrimina a Doña Magdalena por una maniobra de aparcamiento que ésta realiza en las inmediaciones de los domicilios de ambos, en el transcurso de la cual, le dirige la expresión; 'te voy a pinchar las gomas del coche'.
Posteriormente, el marido de Doña Magdalena , Don Herminio , acude al domicilio de Don Isaac , quien es su tío, para recriminar la actitud que éste ha tenido que tenido con su esposa, siendo que entre tío y sobrino se inicia una discusión, en el transcurso de la cual, Don Isaac le dice a Don Herminio 'te voy a cortar la cabeza' .'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Isaac . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso interpuesto .
Y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Isaac recurre la sentencia de 4 de julio de 2018 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de los de Icod de los Vinos, en su Juicio sobre delitos leves nº 469/2018 .
Y los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueden encuadrarse en vulneración del principio acusatorio; error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . . Y solicita se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada absolviendo al recurrente .
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene como motivo de impugnación de la sentencia impugnada que ha resultado vulnerado el principio acusatorio al no hallarse presente en el juicio oral ni formular acusación contra el denunciado el Ministerio Fiscal .
El motivo de impugnación ha de ser desestimado.
En cuanto al principio acusatorio que se dice vulnerado, aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 ) 168/1990 , 47/1991 y STS 14 febrero 1995 y10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en resoluciones de esa Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo ,29 abril y 4 de noviembre de 1996, del siguiente tenor: 'los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa.
Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo'. . STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero ( RJ 2003, 2019) , que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios , pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.
Desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.
Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.
También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC núm. 225/1997, de 15 de diciembre , que 'so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos 'y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 104/1986 ) , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso' ( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, 'el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación' que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3)'.
En el caso de autos, los denunciantes Doña Magdalena y D. Herminio comparecieron personalmente a la vista del juicio oral, ratificando la denuncia presentada el día 19 de mayo de 2018 ante la Guardia Civil, ejercitando así la acción penal y formulando acusación contra el denunciado por los hechos relatados en la denuncia inicial del procedimientos presentada por unas presuntas amenazas. Con ello se cumple, dada la naturaleza privada del delito leve de amenazas, el requisito de perseguibilidad previsto en el art. 171.7 del C.P ., denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, no siendo precisa la intervención como parte en el procedimiento del Ministerio Fiscal. La juzgadora a quo condenó en la sentencia impugnada al denunciado por un delito leve de amenazas por los hechos objeto de acusación delimitados en la denuncia inicial del procedimiento, por lo que en modo alguno se ha vulnerado el principio acusatorio que rige el proceso penal.
TERCERO.- La parte recurrente como fundamento de los motivos de impugnación relativos al error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E ., alega en síntesis, que ninguna prueba se ha practicado que permita tener por acreditado que el recurrente hubiera amenazado a los denunciantes, Doña Magdalena y D. Herminio , quienes se contradicen en su declaraciones y no aportaron prueba alguna que corrobore su versión de los hechos. En cambio el denunciado ha propuesto dos testigos Doña Coro y Doña Dolores , quienes declararon que el denunciado no profirió contra los denunciantes las expresiones recogidas en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada .
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; Ss.T.S.
8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997, 17- 9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
El recurso no puede prosperar por estos motivos. La juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado. Así ha contado con la declaración de los testigos denunciantes , Doña Magdalena y D. Herminio y la propia declaración del denunciado. Así ambos ratificaron en el juicio oral la denuncia presentada el 18 de mayo de 2018 manifestando que el denunciado recriminó a Doña Magdalena por una maniobra de aparcamiento que ésta realizó en las inmediaciones de los domicilios de ambos profiriendo contra ella la expresión ' te voy a pinchar las gomas del coche' ; seguidamente el marido de Doña Magdalena , D. Herminio acudió al domicilio de su tío D. Isaac para recriminarle su actitud y en el transcurso de una discusión D. Isaac le dijo que le iba a cortar la cabeza. A su vez el denunciado, D.
Isaac , reconoció que recriminó la maniobra de aparcamiento a Doña Magdalena y que después acudió su marido a su domicilio, si bien negó que profiriera contra ellos expresiones de contenido intimidatorio.
Como es sabido, es copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical de la víctima del delito para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias 201/1989 -fundamento jurídico cuarto - y 173/1990 -fundamento jurídico tercero-, recogiendo doctrina anterior sustentada ya desde el Auto del mismo Tribunal 106/1982 , que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989 , 18 de octubre de 1990 , 17 de diciembre de 1990 , 1 de febrero de 1991 y 5 de abril de 1992 , han establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, debiendo valorarse la concurrencia de los siguientes requisitos, A.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas acusado- víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, enfrentamiento o enemistad, que pudiere generar un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción asentada sobre firmes ( STS de 11 de mayo de 1994 y 2 de octubre de 1999 ). Fundamentalmente la situación a analizar al respecto es la existente antes de ocurrir los hechos, B.-Verosimilitud del testimonio, de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso: lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas ni vestigios materiales de su perpetración, puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso, y C.-Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural y reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituye la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia.
En definitiva, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo , han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. En este caso, la juzgadora a quo ha expuesto razonadamente en la sentencia los motivos por los cuales atribuye a la declaración de los denunciantes la aptitud para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, valoración probatoria que no se aprecia ilógica, errónea o arbitraria.
La juzgadora ha razonado que el denunciado reconoció el incidente ocurrido con Doña Magdalena y posteriormente con su sobrino D. Herminio , pero declaró que fue aquél quien la amenazó y que acudió a la Policía Local de El Tanque, si bien no consta en autos que formulara denuncia, ni consta en el atestado que cuando fue notificado de la denuncia presentada de contrario dijera nada sobre tales amenazas por parte de D. Herminio . Así mismo argumenta la juzgadora de instancia en relación a las testigos Doña Coro y D. Dolores , esposa del denunciado y amiga de ésta, respectivamente, que ninguno de los denunciantes advirtió su presencia el día de autos , respondiendo sus declaraciones a un esquema guionizado que les resta verosimilitud.
Una vez más hemos de recordar, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala en otras ocasiones, que la valoración de la credibilidad de la declaración de testigos, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.
Al respecto es ilustrativa la STS 2198 / 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o de la víctima o del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.' Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados, ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas, interrogatorio de denunciantes, denunciados y testigos, que difícilmente puede ser revisada por esta Magistrada que no los ha podido escuchar, ni ver. Y no advertimos en esta segunda instancia, razones para sustituir la valoración probatoria realizada por el juez a quo, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal . No pueda pretender la parte recurrente, sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por aquél, por su propia y parcial valoración.
Por cuanto antecede , este motivo de impugnación y el recurso han de ser desestimados.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra la sentencia de 4 de julio de 2018 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de los de Icod de los Vinos, en su Juicio sobre delitos leves nº 469/2018 , la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.
Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia , certifico y doy fe.
