Sentencia Penal Nº 364/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 576/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 364/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100311

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1094

Núm. Roj: SAP A 1094/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03139-41-2-2019-0000340
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000576/2019
Dimana del Nº 000059/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Isaac
Abogado JUAN BAUTISTA DIAZ DE CORCUERA BILBAO
Procurador
Apelado/s Eulalia
MINISTERIO FISCAL (D. Miguel Espeja Muñoz)
Abogado MARIA JOSEFA PARDO SANTONJA
Procurador
SENTENCIA Nº 000364/2019
En la ciudad de Alicante, a treinta de mayo de 2019
LA ILTMA. SRA. Dª ANA HOYOS SANABRIA , Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra
la Sentencia de fecha 20/2/19 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1
DE DIRECCION000 en el , por DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS habiendo actuado como parte
apelante Isaac , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. DIAZ DE CORCUERA
BILBAO, JUAN BAUTISTA, y como parte apelada Eulalia Y EL MINISTERIO FISCAL (D. Miguel Espeja
Muñoz), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. PARDO SANTONJA, MARIA
JOSEFA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Quedan probados los siguientes hechos: Que durante la relación sentimental que mantuvieron Eulalia y Isaac éste continuamente se dirigía a la misma con insultos tales como que era una 'loca amargada' o que era 'una desgraciada', además de otros insultos y menosprecios, expresiones realizadas en el domicilio común y en presencia del hijo en común.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isaac como autor de un delito leve de vejaciones injustas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena 20 dias de localización permanente. Se impone además a Isaac la prohibición de aproximarse a Pilar su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a 300 metros durante seis meses, así como comunicarse con la misma por cualquier medio y por igual periodo de tiempo de seis meses.

Imponiendose así mismo el pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Isaac se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000576/2019 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

NO SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y en su lugar declaramos probados los siguientes HECHOS: ÚNICO.- No consta acreditado que el denunciado Isaac , en fechas no determinadas durante la relación sentimental que mantuvo durante años con Eulalia , le dirigiera expresiones como 'loca', 'amargada' o 'desgraciada'.

Fundamentos


PRIMERO.- El Letrado del denunciado formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 en el Juicio sobre Delitos Leves número 59/2019 de fecha 20 de febrero de 2019, en la que se le condena como autor de un delito leve de vejaciones injustas, alegando en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no se ha demostrado la culpabilidad de su representado respecto a la comisión del delito leve de vejaciones injustas, vulnerando así el artículo 24 de la Constitución Española , y, subsidiariamente, falta de fundamentación en la individualización de la pena, por todo lo cual solicita la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado o, subsidiariamente, que se reduzca la pena a cinco días de localización permanente. El Ministerio Fiscal y la Letrada de la denunciante en sus escritos de impugnación al recurso solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum' que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La STC 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 , entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado respecto del delito leve de vejaciones injustas por el que ha sido condenado. En primer lugar, dada la indeterminación absoluta de las fechas en los que hubieran podido producir los supuestos insultos, que ni siquiera se concretan en el relato de hechos probados de la sentencia, salvo la genérica referencia a duración de la relación sentimental que mantuvieron las partes, ni tampoco concretó la denunciante en el acto del plenario, indeterminación que generó indefensión al acusado, al no poder articular debidamente su defensa por desconocimiento de la fecha en la cual supuestamente se cometió el delito leve que se le imputaba y por el cual resultó finalmente condenado.

Por otra parte, la falta de concreción de la fecha de comisión los hechos no es una cuestión baladí, puesto que pudiera afectar a la prescripción de los mismos.

En segundo lugar ha de señalarse que la sentencia recurrida fundamenta la condena por el delito de vejaciones injustas en la declaración de la víctima. A fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia de la incriminación.

Merece especial análisis el segundo requisito: la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único. Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

En el caso sometido a apelación únicamente contamos con la declaración de la denunciante y no se da ninguna corroboración periférica que cumpla con los requisitos mencionados. Por tanto no se cumple el requisito de verosimilitud, y tampoco el testimonio de la única testigo denunciante está exento de inexactitudes e imprecisiones, como anteriormente se ha razonado.

Por todo ello, no se considera acreditada la comisión por parte del denunciado del delito leve de vejaciones injustas por el cual fue condenado, por lo que procede estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida, absolviendo al denunciado del delito leve depor el que venía siendo acusado.



TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Isaac contra la Sentencia de fecha 20/2/19, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , debo revocar y revoco íntegramente dicha resolución, decretando la absolución del acusado del delito leve de vejaciones injustas por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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