Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 45/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 364/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100377

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3198

Núm. Roj: SAP O 3198/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00364/2019
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGA
Modelo: 213050
N.I.G.: 33076 41 2 2017 0000741
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000337 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Jeronimo , Jon
Procurador/a: D/Dª JORGELINA DIAZ CAMINO, MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO CABEZAS MERINO, PABLO ORDOÑEZ CAMOIRA
Recurrido: Laureano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CATALINA MIJARES RILLA,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MANSO PLATERO,
SENTENCIA
Presidente:.... Ilmo. Sr. Dª. Alicia Martínez Serrano
Magistrados:.. Ilma. Sr juan laborda cobo
..................... Ilmo. Sr. D. luis ortiz vigil
En Gijón, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por
los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 337 de 2018 del Juzgado de
lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITOS DE LESIONES que dio lugar al Rollo de Apelación nº 45 de 2019 de

esta Sala, entre partes, como apelantes Jon , representado por la procuradora Sra. Maria Victoria Meana de
Larroza y defendido por el letrado D. Pablo Ordoñez Camoira y Jeronimo , representado por la procuradora
Dña. Jorgelina Diaz Camino y defendido por el letrado Don Alejandro Cabezas Merino, y como apelados los
mismos, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ
SERRANO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 5 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fa llo : Que debo condenar y condeno a Laureano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y de un delito leve de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa de trescientos sesenta euros (30 días de arresto caso de impago) resultante de multa de dos meses con cuota día de seis euros, por el delito leve de lesiones; a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones y al pago de 2/5 partes de las costas causadas.

Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a Manuela , a su domicilio, lugar de trabajo y a distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por tiempo de dos años, por el delito de lesiones e igualmente se le impone la prohibición de aproximarse a Jeronimo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro habitualmente frecuentado por el referido a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio, por tiempo de seis meses, por el delito leve de lesiones.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Manuela en 700 euros, a Jeronimo en 580 euros y al SESPA en los gastos médicos generados por la asistencia médica a los referidos que se acrediten en ejecución de sentencia.

Asimismo debo absolver y absuelvo al referido de los demás hechos que se le imputaban declarando de oficio 1/5 de las costas.

Asimismo debo condenar y condeno a Jeronimo y a Jon como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno, prohibición de aproximarse a Laureano , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro habitualmente frecuentado por el referido, a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio, por tiempo de tres años y al pago de 1/5 parte de las costas cada uno, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Laureano en 600 euros por lesiones y en 2.340 euros por secuelas y al SESPA en los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Laureano '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Jeronimo y Jon .



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- RECURSO DE Jon Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Jon del delito de lesiones del que viene siendo condenado o subsidiariamente, se rebaje la pena por apreciar eximente incompleta de legítima defensa o se califiquen los hechos como delito leve de lesiones; a tal efecto alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de inocencia.

No podemos acoger tal pretensión.

En primer lugar, porque en relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia este Tribunal ha podido comprobar: a) que el relato fáctico de la sentencia apelada viene apoyado en pruebas que acreditan el hecho y la participación en el mismo de Jon , como lo son las declaraciones de Laureano , los informes médicos obrantes a los folios 7 y 45, la pericial Médico Forense obrante al folio 43, la declaración de la testigo Manuela en el juicio oral ('se enzarzaron Jeronimo y Laureano '), las declaraciones de Jeronimo reconociendo que se peleó con Laureano y que su padre ( Jon ) se metió por el medio, según él a separar; b) que dichas pruebas son válidas, es decir, han sido obtenidas e incorporadas al plenario con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y c) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas y a la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo, responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En segundo lugar , porque nada se ha alegado ni probado que demuestre error del juzgador en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, y en orden a la valoración de las pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo sesgado del apelante, que sin ningún nuevo apoyo probatorio, pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo como tiene dicho el Tribunal Constitucional ('tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente', s. 48/94).

No podemos compartir los alegatos del recurrente: 1º) porque no es cierto que la única prueba de cargo sea la declaración de Laureano ; la participación de Jon en los hechos también resulta acreditada por las declaraciones de Jeronimo , además de no haber sido negada por el propio Jon en la primera ocasión que tuvo de hacerlo en el Juzgado, donde se acogió a su derecho a no declarar (folios 82 de la causa); 2º ) porque no es cierto que Laureano haya variado su versión de los hechos en lo que se refiere a que también fue agredido por Jon ; desde el inicio de las actuaciones Laureano denunció por agresión tanto a Jeronimo como a Jon (folios 1,2,3,4 y 28 de la causa); 3º) porque en este caso la enemistad de las partes en el incidente de autos (cuya existencia nadie niega) explica, aunque no justifica, la pelea en cuestión; 4º) porque no es posible apreciar en la actuación de Jon la eximente (completa ni incompleta) de legítima defensa (poco compatible con la versión de no haber participado en los hechos), al no resultar acreditados los elementos que la integran, siendo a la parte que la elega a quien corresponde su prueba. En ningún caso cabría apreciarla en la versión de Laureano ; tampoco de las declaraciones de Jeronimo y Jon en el Juzgado, donde se acogieron al derecho de no declarar (poco comprensible cuando se sostiene una versión exculpatoria); nada se menciona al respecto en las declaraciones de Manuela (folios 16 y 30 de la causa) y no se describe en el relato de hechos del escrito de conclusiones provisionales formulado por la defensa de Jeronimo ni en el escrito de conclusiones provisionales presentado por la defensa de Jon , que no contiene relato alguno de hechos y se limita a rechazar la existencia de agresión; 5º) porque no explica la parte apelante en base a qué pueden calificarse de delito leve las lesiones de Laureano , teniendo en cuenta el informe del Médico Forense (folios 43 de la causa), en el que se especifica que las lesiones apreciadas en Laureano (múltiples hematomas faciales; herida inciso contusa en ceja derecha; herida inciso contusa en el lado izquierdo de la frente sobre fondo de extenso hematoma; erosión en zona occipital de cuero cabelludo) requirieron tratamiento quirúrgico, y a la vista del contenido del art. 147.1 del Código Penal, siendo coautores de dichas lesiones los dos agresores de Laureano , es decir Jon y su hijo Jeronimo .

Se desestiman dichos motivos.



TERCERO.- RECURSO DE Jeronimo Alega este recurrente error en la apreciación de la prueba, debiendo haberse apreciado legítima defensa.

Dichos motivos no pueden prosperar por todo lo dicho en el fundamento anterior que resulta aplicable a este recurrente, añadiendo que Jeronimo admitió la pelea con Laureano , tratando de exculparse en una legítima defensa no acreditada, intercambio de golpes que con arreglo a reiterada jurisprudencia impide apreciar la postulada eximente ( S.T. Sala Segunda, 08/10/2001: '...aunque el Tribunal sentenciador no ha conseguido acreditar con exactitud el desarrollo concreto de la pelea, la situación fáctica de riña mutuamente aceptada que se declara en el sentencia excluye la apreciación de la legítima defensa...'; S.T. Sala Segunda 13/03/2001: '...Es innecesaria cualquier cita concreta, por conocida, para recordar que los supuestos de riña mutuamente aceptada exluyen la 'agresión ilegítima', elemento estructural indispensable de la legítima defensa, tanto como eximente completa como incompleta...'; S.T. Sala Segunda, 10/04/2001: '...No ha existido legítima defensa.

Como se razona por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, al rechazar igual petición, ha procedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima que constituye el elemento indeclinable de esta circunstancia tanto completa como incompleta...').

Se desestima este motivo.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Jon y Jeronimo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 337/2018 del Juzgado de lo Penal nº1 de Gijón , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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