Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 22/2019 de 27 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 364/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100369

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1146

Núm. Roj: SAP BU 1146:2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 22/2019

JUICIO RÁPIDO NUM. 9/2019

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00364/2019

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN(Ponente)

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Burgos, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal y un delito de hostigamiento del artículo 172.ter.1 y 2 del Código Penal, contra Cayetano,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Manero de Pereda y defendido en esta instancia por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal, siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal, y Dª Virginia, en el ejercicio de la Acusación Particular, representada por la Procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín y asistida por la Letrada Dña. Cristina Delgado Ayuso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 5 de septiembre de 2019, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'Sobre las 19 horas del 29 de mayo del 2019 y en el BARRIO000, de Burgos, el acusado Cayetano siguió a Virginia, con quien había mantenido una relación de pareja cesada en el mes de abril de 2019 de la que existe una hija en común, siendo que aquella se volvió y vio al acusado cogiendo un palo y una piedra profiriendo, en estado de alteración, expresiones tales como 'voy a matar a quien esté contigo', siendo que posteriormente el acusado regresó conduciendo una furgoneta en cuyo interior había las menores y profirió expresiones tales como 'os voy a matar' y 'os voy a enterrar a todos', lo que fue presenciado también por el hermano de Virginia, menor de edad; esta actuación fue llevada a cabo por el acusado con ánimo de menoscabar la tranquilidad y sosiego de Virginia.

El acusado ha venido realizando diferentes llamadas telefónicas a la denunciante tras la ruptura de la relación de pareja entre ambos, habiendo asimismo redactado unas notas manuscritas en el mes de abril de 2019 en las que ponía de manifiesto la voluntad de terminar con su vida, circunstancia que determinó que la denunciante abandonara el domicilio en el que convivía con aquel para trasladarse a la vivienda de sus padres'.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que deboCONDENAR Y CONDENOa Cayetano como autor de un delito de amenazas del artículo171.4 y 5 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses y 15 días de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día así como la prohibición para Cayetano de aproximación a menos de 500 metros de Virginia así como de comunicarse por cualquier medio con esta por tiempo de 1 año, 9 meses y 15 días.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Cayetano en relación a la comisión de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal y un delito de hostigamiento del artículo 172.ter.1 y 2 del Código Penal.

En materia de costas procesales, el acusado habrá de hacer frente a 1/3 parte de las costas del procedimiento, incluida 1/3 parte de las costas de acusación particular, declarándose las 2/3 partes restantes de las costas de oficio'.

TERCERO.-Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo.Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, alega el recurrente, como primer motivo de recurso, la concurrencia de error grave en la apreciación que de la pruebapracticada en el acto del Juicio Oral incurre el Juzgador de instancia, ya que -según se sostiene-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que el Juzgador 'a quo'da por probados los hechos en base a la declaración de la propia denunciante en el acto del juicio cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración de la misma, sin que en la sentencia recurrida otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a la declaración prestada en el plenario por parte del acusado, existiendo falta de persistencia y verosimilitud en la declaración de la denunciante, que -según se dice- incurre en numerosas contradicciones siendo la más importante el no saber explicar por qué no había relatado en la denuncia la totalidad de los hechos relatados en el juicio.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado de los delitos objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, alega error en la aplicación de la pena impuesta, al entender que al carecer de antecedentes penales relativos al tipo de violencia de género y ser la primera condena por este tipo de delitos, procede la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad.

SEGUNDO.-Planteadas así las bases del recurso, se hace preciso recordar, una vez más, que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quoresulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes.

No puede desconocerse, que la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

A este respecto, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable.

Por ello, el Tribunal 'ad quem'en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

En suma, la inmediación de la que se goza en la primera instancia, de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador, siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

Todo ello, porque una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador de instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. -En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum',resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, y ello, en relación con las concretas expresiones amenazantes, al considerar acreditado que fueron pronunciadas por el acusado, lo que sustenta en las siguientes pruebas:

1ª.-La versión de los hechos dada, en este concreto motivo, por la denunciante, que resulta convincente al juzgador de instancia, atendidos los principios de inmediación y oralidad, en la forma pormenorizadamente descrita en el corpusde la sentencia recurrida, al manifestar que en la ocasión de autos, el acusado le dijo ' que iba a ir a por ellos', que ' les iba a enterrar a todos'y que 'les iba a matar a todos', siendo que en ese momento se encontraba también en el lugar el hermano de la denunciante, de 12 años de edad

2ª.-Dicha versión aparece corroborada por el testimonio de Constanza, madre de la víctima, quien manifiestó que 'el día de autos recibió una llamada del acusado con quien dice mantener en esa fecha una relación fluida y que dijo que 'iba a ir a por uno'(en eventual referencia a la persona con la que el acusado pensaba que la denunciante mantenía unarelación de pareja), señalando la testigo que varios menores le manifestaron que el acusado ' había ido con un palo y una piedra profiriendo expresiones amenazantes', siendo que con posterioridad a estos hechos la testigo llamó al acusado quien se encontraba en estado de nerviosismo y que éste le remitió mensajes diciendo que sentía lo ocurrido al tiempo que indicaba que a su hija no le iba a hacer nada malo pero sí a otra persona...'

3ª.-Para el juzgador de instancia los hechos quedan corroborados porque .según argumenta- ' obran igualmente en las actuaciones (acontecimiento informático número 41 la causa)diferentes mensajes remitidos a través de la aplicación Whatsapp, y en concreto al folio 11, mensaje supuestamente remitido por el acusado a Constanza (a la que se referiría como ' Campanilla') a las 20,59 horas del día 29 de mayo de 2019, en el que el acusado mostraría su arrepentimiento por lo sucedido, en eventual referencia al incidente en el que se habrían proferido las amenazas anteriormente señaladas; igualmente, al folio 10 consta un mensaje a las 19,29horas de una fecha no determinada del que se desprende la animadversión del acusado respecto de la tercera persona con la que la denunciante tendría una relación, a juicio del acusado; cierto es que estos mensajes no han sido debidamente cotejados y por lo tanto deben ser valorados prudencialmente, perono es menos cierto que indiciariamente corroboran lo declarado por Constanza y Virginia en cuanto a que el día 29 de mayo 2019 se produjo un incidente en el que participó el acusado, así como la animadversión de éste hacía la tercera persona que su caso mantendría, según el acusado, una relación con la denunciante; por otra parte, estas comunicaciones pondrían de manifiesto la existencia de una relación fluida entre Constanza y el acusado, contexto en el cual se entiende que lo que ha declarado Constanza se ajusta a la realidad o cuando menos no se aprecia ningún móvil espurio en la testigo de cara a pretender perjudicar injustificadamente al acusado con su declaración en el acto del juicio...'.

4ª.-Finalmente, tiene en cuenta también, que el acusado, pese a negar los hechos, reconoció en el acto del juicio que 'el día 29 de mayo 2019 se encontraba en el BARRIO000 y que hubo un encuentro casual con la denunciante quien iba caminando por la zona y a quien el acusado le preguntó sí había quedado con un chico';lo cual lleva a resaltar el juzgador de instancia que 'La versión en este caso del acusado viene igualmente a corroborar en parte lo declarado por la denunciante y Constanza, en el sentido de que denunciante y acusado coincidieron y de que el acusado estaba interesado en saber si la denunciante estaba acompañada por un varón, no obstante negar el acusado los concretos hechos que se le imputan'.

Frente a ese bagaje probatorio sigue insistiendo el recurrente en que existe falta de persistencia y verosimilitud en la declaración de la denunciante, al ser totalmente distinta con la denuncia presentada en Comisaria, y que incurre en numerosas contradicciones siendo la más importante el no saber explicar por qué no había relatado en la denuncia la totalidad de los hechos relatados en el juicio, cuando no se entiende que la declaración de la víctima no es válida ni suficiente para enervar la presunción de inocencia en el delito de coacciones que el que fue absuelto, sin que tampoco se tuviera en cuenta la testifical periférica de la madre de aquella.

Sin embargo, tales cuestiones han quedado suficientemente respondidas en la sentencia recurrida al considerar el juzgador de instancia que 'la declaración prestada en el acto del juicio por la denunciante es verosímil, coherente en lo sustancial con la declaración prestada en dependencias policiales y en la fase de instrucción de la presente causa y resulta suficientemente corroborada, en los términos que se han expuesto, por diferentes medios probatorios tales como la declaración de la madre de la denunciante, cuya declaración merece credibilidad tal y como se ha indicado anteriormente, a la vista igualmente de los mensajes remitidos a través de la aplicación Whatsapp o incluso a través de lo manifestado por el acusado'.

Es más, en contra de lo alegado en el recurso -de que la declaración de la denunciante en el juicio es totalmente distinta con la denuncia presentada en Comisaria-, debe resaltarse quem se observa que la declaración de la víctima es coherente y su versión de los hechos ha sido mantenida por la testigo en lo sustancial de forma similar en las diferentes ocasiones en que ha prestado declaración. Pretender que en el acto de juicio la víctima declare de forma idéntica o mimética a como lo hizo en su inicial declaración es prácticamente imposible por el transcurso del tiempo desde que se producen los hechos y restaría espontaneidad al relato. Sería, en tal caso, suficiente la mera lectura de la declaración anterior, lo que en nuestro sistema procesal no es admisible. La testigo tiene que volver a relatar los hechos en el juicio oral y aquí lo ha hecho describiendo en lo fundamental lo mismo que en su día relató, por más que haya podido incurrir en alguna imprecisión que no es relevante por cuanto Virginia ha ratificado el contenido de lo que antes dijo. Por otra parte, la testigo ha especificado y concretado los hechos, dando contestación a todas las cuestiones que le han sido requeridas. No se han puesto de manifiesto posibles motivos espurios en el contenido de su declaración hacia el acusado y no hay dato alguno que permita concluir que pretende conseguir una situación de ventaja a través de este procedimiento al margen del malestar por los hechos sucedidos; realmente la defensa no ha cuestionado su testimonio desde un punto de vista subjetivo. Finalmente, el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como por cuanto encuentra apoyo en otras pruebas y en datos objetivos. Su manifestación está, en definitiva, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter subjetivo, como la declaración de su madre, y objetivo -como son los wassapps-, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima, que, según reiterada jurisprudencia, es apta para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

Es más, en contra de lo alegado por el recurrente, no es cierto que no haya resultado eficiente la declaración de la víctima para dictar sentencia absolutoria por los otros dos delitos objeto de acusación, por cuanto, en relación con el delito de coacciones, se le absuelve porque las notas manuscritas que se interpretan en la sentencia recurrida -en las que el acusado apuntaba a su intención de quitarse la vida-, y los mensajes a través de la aplicación Whatsapp - en los que acusado insistía en que retomaran la relación de pareja, admitiendo que llamaba a la denunciante por razón de la hija común-, no gozan de entidad penal.

En relación con el delito de coacciones, argumenta el juzgador 'a quo'que 'el hecho de que se dejen por una persona unas notas manuscritas anunciando la voluntad de terminar con su vida no es por sí mismo constitutivo de ilícito penal si no se exige un comportamiento determinado a otra persona para evitar el suicidio (en este caso retomar una relación de pareja), pues se trata de un mero anuncio de voluntad que no coarta, cuando menos directamente, la libertad de terceras personas'.

Y sobre el delito de acoso u hostigamiento-en base a la realización de llamadas telefónicas-, concluye el juzgador de instancia que no consta que la actuación del acusado haya alterado gravemente la vida cotidiana de la perjudicada por lo que los hechos no pueden ser tampoco incardinables en el tipo penal del delito objeto de acusación.

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza el juzgador 'a quo'.Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por el Juzgador de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio del juzgador de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que la juez 'a quo',contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, al venir avalada aquella por los elementos corroboradores tenidos en cuenta en la sentencia recurrida.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo'de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por los recurrentes, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por el Juez 'a quo',hecho este que debe llevar a confirmar la valoración cognoscitiva contenida en la sentencia recurrida.

En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, por lo que procede desestimar el motivo de recurso atinente al error en la valoración de la prueba ahora examinado.

CUARTO.-Queda por resolver si, como señala el recurrente, se ha producido infracción de las reglas de aplicación de la pena, entendiendo que, al carecer de antecedentes penales relativos al tipo de violencia de género y ser la primera condena por este tipo de delitos, procede la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad.

La reiterada la doctrina jurisprudencial establece que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993 , que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).

En el presente caso el juez 'a quo'motiva de la siguiente manera la pena (Foto Jco 4ºº), señalando que 'En cuanto a la individualización de la pena, esta se impone en su mitad superior por cometerse las amenazas en presencia de menores de edad, considerando que no concurren circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta que vista la hoja histórico penal del acusado (acontecimiento informático n.º 5 de la POP126/2019) éste tenía en la fecha de los hechos un antecedente penal vigente si bien por delito de diferente naturaleza del que es objeto de condena'.

En el caso ahora examinado, la pena debe considerarse suficientemente motivada atendiendo a las circunstancias concurrentes, cumpliendo los parámetros exigidos por el art. 120 de la Constitución, debiendo destacarse que facultad libérrima del juzgador de instancia optar por la pena de prisión o por la de trabajos en beneficio de la Comunidad, cuando, además, no puede obviarse que, en trámite de calificación definitiva, no solicitó la defensa la pena que ahora interesa en esta Alzada, sino que pidió una pena de tres meses (que ha de entenderse de prisión, por cada uno de los delitos objeto de acusación (minuto 0:59,20, del Video 1 del Visor Digital) , lo que veda cualquier posibilidad de modificarla en segunda instancia, puesto que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 26 de septiembre de 2019,'sin que en momento alguno fuera interesada se le impusiera pena de trabajos en beneficio de la Comunidad, ni fuera preguntado el acusado, como es preceptivo, si prestaba su consentimiento con la imposición de esta pena';de ahí que proceda desestimar este concreto motivo de recurso.

Por lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José M.ª Manero de Pereda, en nombre y representación de Cayetano, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en el Juicio Rápido n.º 9/19, en fecha 5 de septiembre de 2019, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente las costas causadas en la presente apelación.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.