Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 175/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 364/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100331
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2370
Núm. Roj: SAP CA 2370:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 364/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 175/2019
P.ABREVIADO NÚM. 99/2018
En la ciudad de Cádiz a 18 de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Tomasa. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE DIRECCION000, dictó sentencia el día 03/05/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que deboAbsolver y Absuelvoa Eulogio del delito objeto de enjuiciamiento y por el que se formula acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.
Que debo Absolver y Absuelvoa Tomasa del delito objeto de enjuiciamiento y por el que se formula acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.
Las medidas cautelares penales dictadas en esta causa no se mantendrán durante los eventuales recursos que se interpongan contra la presente.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Tomasa y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 27/09/2019 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
'UNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que las presentes actuaciones se iniciaron por atestado y se formuló acusación contra Eulogio y Tomasa, mayores de edad y sin antecedentes penales quienes el día 3-1-2016 tuvieron una discusión en el domicilio común situado en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION000 en presencia de sus dos hijos menores de edad, sin que se haya acreditado la forma en que se ocasionaron las lesiones que presentaban. No quedando acreditado acometimiento alguno entre ambos acusados.'
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de fecha 3-5-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 en la que se absuelve a Don Eulogio y a Doña Tomasa de sendos delitos de malos tratos físicos agravados; se alza el recurso de apelación de la perjudicada-acusada que ejerció Acusación Particular Doña Tomasa alegando extensamente sobre la proposición de la prueba y vista que fue resuelta por Auto de esta Sección 3ª de fecha 1-10-2019, inadmitiéndose toda la prueba propuesta y la celebración de la vista oral. Por lo demás, alegó error en la valoración de la prueba, pues hubo un incidente en la bañera por ambos reconocidos, y en dicho incidente el Sr. Eulogio mojó de agua a la Sra. Tomasa y la cogió por el brazo, sin que se haya clarificado como se podía estar cayendo la Sra. Tomasa a la bañera. Existe un parte médico de la Sra. Tomasa, y consta la exploración de la menor Bárbara que dice que papa pegó a mama. Las contradicciones del Sr. Eulogio al explicar el incidente en la bañera revelan serias dudas sobre sus manifestaciones.
La Defensa se opone al recurso de apelación indicando que todo este periplo judicial de más de 3 años se produce por no haberse avenido el Sr. Eulogio a las exigencias de la Sra. Tomasa en el divorcio en lo tocante a los hijos, pretendiendo la recurrente obtener un rédito civil a costa de lo que sea, acusando al Sr. Eulogio continuamente, con multitud de órdenes de alejamiento incluso hacia sus hijos. La víctima no es verosímil.
El Ministerio Fiscal impugna recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, toda vez que el razonamiento lógico existente es evidente.
SEGUNDO. -El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
La Juzgadora a quo, tras el examen de la vistan oral, realiza una valoración correcta de las declaraciones de la víctima, del acusado y de los testigos propuestos y alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Dicha resolución ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la absolución, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a esta Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
Estamos en presencia de valoración de prueba personal y basta observar la resolución recurrida para compartir íntegramente los argumentos que le llevan a la juzgadora a quo a un pronunciamiento absolutorio al entender que la credibilidad de las presuntas víctimas-acusados, por el propio contexto, frente al resto del acervo probatorio llevan a la conclusión absolutoria. Existen tremendas contradicciones en las versiones de las partes, y contradicciones groseras en las versiones dadas por la Sra. Tomasa respecto a como acontecen los hechos, existiendo solo un punto de coincidencia que es una discusión fuerte de la pareja durante el baño de sus hijos, con clara provocación por parte de la Sra. Tomasa al ir con una grabadora colgada del cuello, hasta que surge el incidente de echarle agua, cuestión ésta admitida por el Sr. Eulogio, pero sin intención y, posteriormente, aparecen las dos posturas de las partes respecto a presuntas agresiones de ambos, en absoluto acreditadas. En lo atinente a la presunta agresión del Sr. Eulogio, las manifestaciones de la perjudicada afectan a elementos esenciales, pues basta aquí significar que alegó:
1. Denuncia de 4-1-2016 interpuesta ante el Juzgado de Guardia (folio 248): '...estando en la bañera en presencia de mi hija Bárbara me echó agua con la alcachofa de la ducha en el cuello, donde llevaba una grabadora y posteriormente me agarró del brazo empujándola a la bañera, hasta que me zafé de él dándole un leve manotazo en la cara. El investigado narra que no existió golpe ninguno y si se le agarró fue para que no se cayera en la bañera.
2. Denuncia de 5-1-2016 ante la Policía Nacional de DIRECCION000 (folios 2 y 3)....agarró el mango de la ducha y me mojó, sin aludir a insultos ni nada; añadiendo que tras mojarle le dio un golpe en el hombro derecho, y no contento vuelve a agarrarla y a lanzarla a la bañera.
3. Declaración de la Sra. Tomasa ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en fecha 7-1-2016 (folios 51 a 54) dijo 'estaban bañando a los niños él dijo que no le gustaba que le grabasen y me echó agua en la grabadora, y luego continúo echándome agua e intentó meterme en la bañera y le daba golpes en el hombro para que me soltara...
4. Indica que tiene como lesión contusión cervical, pero que no es consecuencia de un accidente de tráfico.
La realidad es evidente y el resultado lesivo en absoluto se asemeja a lo manifestado por las partes, admitiendo ambos la discusión, que se tornó verbalmente agresiva, y nada más, no quedando acreditada la autoría de ninguno de los acusados ni la intención manifiesta de atentar contra la integridad física del otro
Todo esto lleva a concluir lo acertado del razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo para confirmar la sentencia dictada en la instancia en esta materia.
TERCERO. - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
Dado que en este caso no se ha acreditado ni justificado la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, procede mantener el pronunciamiento absolutorio, siendo de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Tomasa contra la Sentencia de fecha 3-5-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma íntegramente.
Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Manténganse las medidas cautelares existentes hasta que recaiga la firmeza de la presente sentencia durante la tramitación de los eventuales recursos.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA

