Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1046/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 364/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100224
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5700
Núm. Roj: SAP M 5700/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MPP 2
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0006272
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1046/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 250/2018
Apelante: D./Dña. Piedad
Procurador D./Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
Letrado D./Dña. TANIA FELIPE MARTINEZ
Apelado: D./Dña. Herminio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL LARA LUIS
SENTENCIA Nº 364/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 250/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3
de Getafe y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Doña Piedad
representado por la Procuradora Amalia Josefa Delgado Cid y defendido por el Letrado Doña Tania Felipe
Martínez y como apelados Don Herminio y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María
Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día treinta de noviembre de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO. Herminio -nacido en la República de Armenia, el NUM000 de 1980, con pasaporte n° NUM001 y sin antecedentes penales-, el 8 de octubre de 2017, en la vivienda que compartían, sita en la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 NUM004 , de la localidad de Pinto (Madrid), mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Piedad .
Por auto de 10 de octubre de 2017, el juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Parla impuso a Herminio la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 5 00 metros a Piedad , a su persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que la misma se encontrara, todo ello hasta que pudiera celebrarse la comparecencia regulada en el art. 544 ter de la mencionada ley procesal , lo que tuvo lugar el 1 de febrero de 2018, fecha en la que se dictó nuevo auto reiterando las indicadas medidas cautelares hasta que recayera resolución definitiva que pusiera fin a las actuaciones.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'ABSOLVER a Herminio de toda responsabilidad criminal por los hechos de que es acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.
Sin esperar a la firmeza de esta sentencia, se dejan sin efecto las medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en la presente causa sobre la persona del acusado.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Piedad , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Herminio y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal de Piedad se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, que absuelve a Don Herminio del delito de lesiones y coacciones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, al expresar sus dudas el juzgador a quo, sobre la versión ofrecida por la víctima, que no considera acreditada , arguyendo como motivos del recurso son error en la valoración de la prueba y vulneración del artº 153 del CP , solicitando la revocación de la sentencia y que se condene por esta Sala al acusado por los delitos de maltrato en el ámbito familiar del que venía acusado el denunciado.
Recoge el TS, entre otras en sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 , respecto de las sentencias absolutorias, el criterio restrictivo del Tribunal Constitucional y así expresa ' Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (STC170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36)..' Dicha doctrina ha sido incorporado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así la Ley 41/2015, de 5 de octubre, entre otras modificaciones, incorporó un párrafo tercero al art. 790.2 que dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además se adicionó un apartado, el segundo, al artº 792, recogiendo que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del art. 790.2 párrafo tercero, pudiendo ser anulada, con devolución de la causa y concretando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden a un nuevo enjuiciamiento.' De otra parte el Tribunal Constitucional ciertamente se ha pronunciado en el sentido de que solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional, rompa las pautas de razonabilidad lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, aparezca como fruto de un mero voluntarismo, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva y deberá capitular una arbitraria aplicación de la Presunción de inocencia. ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 55/2003 , 2203/2005 ,) entre otras, Pues bien, no se reproduce en el presente caso ningún motivo que permita a este Tribunal revocar la sentencia y condenar al acusado. En el plenario se ha practicado prueba personal consistente en la declaración del acusado y los testigos y documental, que ha sido valorada por la juzgador a quo, recogiendo la juzgadora las dudas que le surgen tras escuchar a los mismos, quedando acreditado tan solo que se produjo una discusión entre la ahora recurrente y su madre y el acusado, por lo que entiende que el acusado no ha cometido el delito que se le imputa, incluso aprecia un posible animo espurio en su declaración , pues habían hablado de la separación pero no de quien de ellos se quedaría con la vivienda .
La doctrina derivada de la STC 167/2002 , de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, es por lo que el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012). Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento.
Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes. Pero para que ello ocurra la valoración de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento ha de presentarse como irrazonada y arbitraria.
No obstante, el recurrente no ha interesado la nulidad de la sentencia que considera errónea en la valoración de la prueba y consecuentemente, en la absolución del acusado, interesando la revocación y la condena, valorando la prueba de nuevo por la Sala. Pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído a los acusados ni ha intervenido ni practicado la prueba.
El recurso se desestima.
SEGUNDO- No haremos pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Piedad , contra la sentencia de fecha treinta de noviembre dos mil dieciocho dictada en la causa de referencia que se CONFIRMA, con declaración de oficio de la costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
