Sentencia Penal Nº 364/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1297/2018 de 21 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 364/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100334

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7859

Núm. Roj: SAP M 7859/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2006/0531768
Procedimiento Abreviado 1297/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 9253/2006
S E N T E N C I A Nº 364/2020
EN NOMBRE DE S. M EL REY:
Ilmos. Sres/as:
Presidente:
D. VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO.
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (ponente).-
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 21 de julio de 2020.-
VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial y su Sección núm. 2ª: causa Procedimiento
Abreviado núm. 1297/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 03 de los de Madrid, tramitada bajo el
número DPrv núm. 6721/2006, PAB núm. 9253/2006, por delito de estafa, contra:
Jacinta , nacida en Sidi Belabbes ( Argelia) el día NUM000 /1941, de nacionalidad francesa sin antecedentes
penales, y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la
Serna, y defendida por la Letrado Dª Leticia Remirez Antuña.
Gregorio , nacido en Aix En Provence, el día NUM001 /1969, de nacionalidad francesa, sin antecedentes
penales y en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la
Serna, y defendido por la Letrado Dª Leticia Remirez Antuña.

Ildefonso , nacido en Frontignan el NUM002 /1921, de nacionalidad francesa, sin antecedentes penales y
en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, y
defendido por la Letrado Dª Leticia Remirez Antuña.
Javier , con DNI nº NUM003 nacido en Barcelona, el día NUM004 /1961, hijo de Leandro y de Raimunda ,
con domicilio en Barcelona, CALLE000 nº NUM005 , NUM006 puerta NUM006 sin antecedentes penales,
y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mª Soledad Valles Rodriguez, y
defendido por el Letrado D. Josep María Vendrell Relat.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Doña Laura Cantalapiedra
Cesteros, y como Acusación particular Brackeley Consulting and Finances Services LTD, Masal Desarrollos
Integrales SL. y Vinterra SA, representados por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendidos por el
Letrado D. Carlos Sainz Sainz
Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención
a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27/04/2011, el/la Instructor/a acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 6721/2006, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto de de la misma fecha dar traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, a fin de que en el plazo de diez días solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.



SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 21 de julio de 2020, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, a las que se adhirió la acusación particular y defensa, presentando escrito conjunto y calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal en su redacción vigente a fecha de los hechos.

III.- De los hechos que han quedado narrados responden los acusados en concepto de autores ( artículo 28 CP).

IV.- Concurren como circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, la atenuante de reparación del daño con carácter cualificado y dilaciones indebidas: arts. 21.5 y 21.6 CP.

V.- Procede imponer a cada uno de los acusados, además de las costas de oficio, la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la actividad desarrollada por los acusados.

Y multa de 3 meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria que establece el art.

53 CP, habiendo sido ya satisfecha la multa; accesorias legales y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil, se hará efectivo el acuerdo alcanzado para lo que se imputa la cantidad de 850000 euros ya consignada al pago de responsabilidad civil según acuerdo alcanzado.



CUARTO.- Las defensas muestran su conformidad con la calificación, ratificándose todos los acusados en la misma y no entendiéndose necesaria la continuación del juicio.

Igualmente en unidad de acto se ha resuelto sobre firmeza y suspensión de ejecución de pena.

H E C H O S P R O B A D O S.- El acusado Gregorio ( fallecido), nacido el día NUM007 -1941de nacionalidad francesa y sin antecedentes penales junto con su esposa y también acusada Jacinta , nacida el día NUM000 -1941, de nacionalidad francesa y sin antecedentes penales y el hijo de ambos y también acusado Gregorio , nacido el día NUM001 -1969, de nacionalidad francesa y sin antecedentes penales; así como el también acusado Ildefonso , nacido el día NUM002 -1921, de nacionalidad francesa y sin antecedentes penales; y junto con el también acusado Javier , nacido el día NUM004 -1961, de nacionalidad española y sin antecedentes penales; el primero como presidente de las sociedades Motor Development International, SA (MDI) y Motor Development International, S.A (MDIE) y su esposa Sra. Jacinta y el hijo de ambos Gregorio , como miembros integrantes del Consejo de administración junto con el también acusado Sr. Ildefonso era administrador y todos ellos accionistas de dichas sociedades, desde inicios de 2001 idearon un plan para captación de clientes en diversos en diversos países, entre los que se incluía España, sirviéndose para ello del también acusado Sr. Javier , quien desde su oficina en Barcelona y siguiendo órdenes de los anteriores les organizaba y programaba cuantas entrevistas en prensa, TV y demás medios de comunicación tenían por conveniente y en función de la marcha de las sociedades, así como organizaba las entrevistas con entre los primeros acusados y los clientes inversores captados mediante unas fuertes y agresivas campañas publicitarias para ofertar la adquisición de patentes y licencias para comercializar en España un modelo de coche de motor mono-energía no contaminante propulsado por aire comprimido y diversa maquinaria basada en el empleo de dicha tecnología y que abarcaba la fabricación de coches, grupos electrógenos, plantas de cogeneración, motores marinos, vehículos taxi y autobuses de transporte público. Tras la firma de diversos contratos y previa exigencia de un calendario de pagos, las siguientes mercantiles realizaron las siguientes transferencias a las sociedades MDI y MDIE: -Masal Desarrollos Integrales,S.L firmó un contrato con MDI el día 1-7-2004 para la producción de grupos electrógenos movidos por motores de aire comprimido abonando para ello la cantidad de 330.000€ mediante transferencias de 100.000€ el día 2-7-2004, 100.000€ el día 12-8-2004 y 130.000€ el día 4-9-2004; comprometiéndose la perceptora MDI a tener como fecha límite un prototipo de motor en el banco de pruebas el día 306-2004.

- La mercantil WINTERRA, S.A. representada por D. Alberto González Vieitez abonó para la explotación del motor para las comunidades de Madrid, Castilla León, Castilla La Mancha, Asturias, Galicia y Cantabria la cantidad de 304.893€.

- La mercantil BRACKEY CONSULTING & FINANCE SERVICES, LTD y a través de su administrador D.

Bernabe firmó un contrato con fecha 1-5-2003 con MDI para la explotación del motor en la zona Andina, América Central y las Antillas y para lo cual abonó la cantidad de 423.885€.

Ante las evasivas recibidas por los compradores/inversores por parte de los acusados para la entrega de lo comprado y ante el cambio de toda publicidad y signos identificativos de dichas sociedades por otra denominada CQFD Air Solution, ubicada en las mismas instalaciones que venían ocupando las antes reseñadas, se desplazaron a la localidad francesa de CARROS, sede física de las mercantiles querelladas unos Peritos-Profesores de la Escuela Técnica de Ingenieros Aeronáuticos- departamento de motopropulsión y termofluidodinámica-laboratorio de motores alternativos para la realización de un estudio/informe de viabilidad del motor MDI 42 para su aplicación en la generación de energía eléctrica, resultando de dicho estudio que el motor en cuestión no era viable ni competitivo en el mercado por no ser distinto a los existentes en la actualidad.

Los acusados establecieron la sede física de dichas mercantiles en la localidad francesa de CARROS y la sede social de las mismas en Luxemburgo, en donde tenían domiciliados los pagos de cuantos clientes iban captando.

Hasta la fecha, los clientes captados como inversores y perjudicados no han recibido las licencias ni producto alguno de los comprados a los acusados, ni éstos han devuelto cantidad alguna de lo cobrado.

Los investigados han consignado 100.000 euros en concepto de responsabilidad civil y se comprometen a consignar el resto 750.000 euros antes de la celebración de la vista de conformidad, habiendo alcanzado un acuerdo con tal importe, de tal manera que renuncian a la acción civil por encontrarse plenamente satisfechos con esta cantidad. Los hechos datan del año 2001, habiendo transcurrido cerca de 19 años hasta la fecha del señalamiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados con constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal en su redacción vigente a fecha de los hechos.



SEGUNDO.- A tenor del artículo 787. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias'.



TERCERO.- Habiendo mostrado todas las defensas su conformidad en virtud del artículo 787 apartado 4º del mismo texto legal, se informó por la Presidencia a todos los acusados de sus consecuencias y requeridos a fin de que manifestasen si prestaban su conformidad así se hizo, sin que se considerase necesario la continuación del juicio.



CUARTO.- Establece el artículo 787. 6 de la LECrim que: 'La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta'.



QUINTO.- Conforme a dicho precepto, fue dictada oralmente según la calificación mutuamente aceptada por todas las partes, resultando autores de los hechos los acusados por su directa, material y voluntaria ejecución ex art. 28.1 CP.



SEXTO.- Dada la conformidad de todas las partes, resulta innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales respecto a la participación que en los hechos declarados probados han tenido los acusados.

También en unidad de acto fue declarada su firmeza, dándose por notificados los acusados.

SÉPTIMO.- Igualmente en unidad de acto y a tenor del artículo 82 del Código Penal en relación con el artículo 789.2 in fine de la LECrim, el Ministerio Fiscal, Acusación particular y defensas, tras la declaración de firmeza de la sentencia, se pronunciaron sobre la suspensión de ejecución de pena y su plazo, siendo acordada la misma por concurrir los requisitos previstos en el artículo 80 del Código Penal.

En cuanto al plazo de suspensión a tenor del artículo 81 CP se determina en dos años, plazo que se computa desde la fecha actual en que la sentencia ha devenido firme.

OCTAVO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 CP.) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art.

110-3º CP.) que pudiera haberse irrogado.

NOVENO.- Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y ss. de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito.

VISTOS, además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal y los artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

I.- CONDENAMOSpor conformidad, a los acusados: Jacinta , Gregorio , Ildefonso Y Javier , como autores responsables de un delito continuado de estafa, ya definido, y concurriendo como circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, la atenuante de reparación del daño con carácter cualificado y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de: 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la actividad desarrollada por los acusados. Y multa de 3 meses con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de costas de oficio sin incluir las de la acusación particular.

II.- En concepto de responsabilidad civil, se hará efectivo el acuerdo alcanzado para lo que se imputa la cantidad de 850.000 euros ya consignada al pago de la indemnización correspondiente a cada uno de los perjudicados, descontándose 100.000 euros, de haber sido ya entregados.

III.- Se declara la firmeza de la sentencia.

IV.- Se suspende la ejecución de pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión para cada uno de ellos, por plazo de dos años desde la fecha de la presente.

V.- A los efectos del artículo 86 del Código Penal, se comunica a los acusados que: 1/ El Tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena si resultan condenados por otro delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

2/ Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, se les podrá imponer, previa audiencia de las partes, nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

3/ Se podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar su ingreso inmediato en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva o el riesgo de huida de los penados.

4/ Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido otro delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas, se acordará la remisión de las penas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, Acusación particular y representación procesal de los acusados que se tienen por notificados personalmente, advirtiéndoseles que contra la misma no cabe recurso , salvo el supuesto en que no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, en cuyo caso, podrá hacerse valer la discrepancia por el trámite ordinario de recursos.

Así , por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.