Sentencia Penal Nº 364/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 364/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2771/2020 de 06 de Noviembre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 364/2020

Núm. Cendoj: 46250370012020100180

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3898

Núm. Roj: SAP V 3898/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2019-0055882
Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 002771/2020- MJ
Causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] 001269/2019
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 364/2020
En Valencia, a seis de noviembre de dos mil veinte
El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio
de Delito Leve, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE VALENCIA, ASUNTOS
PENALES y registrados en el mismo con el numero JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] - 001269/2019 sobre
Vejaciones injustas, correspondiéndose con Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 002771/2020 de la
Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Montserrat , representado por el/la Procurador/a D/
Dª y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARTA DE ANCOS GARCIA.
Y en calidad de apelado/s, Cornelio
MINISTERIO FISCAL ILMA. SRA. DÑA. LIDIA MANZANERA representado por el/la Procurador/ra D/Dª
MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA ISABEL MARTI ARCE

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Se ha acreditado que: Montserrat y Cornelio están divorciados.

El 28/11/2019, sobre las 15:00 horas aproximadamente Montserrat y Cornelio , se encontraron en la calle, el las inmediaciones de la c/ Tajo , en concreto en la entidad bancaria Caixabanck, e intercambiaron unas palabras y ambos caminaron juntos aproximadamente media manzana.

Montserrat ha llamado a la policía por teléfono y Cornelio ha acudido al Bar donde suelen comer los agentes de la Policía, muy cerca de donde se encontráron ambos y les manifestó que su ex mujer no deja ver a su hija común de ambos, ni comunicarse con ella.

No se ha acreditado que cuando intercambiaron unas palabras, Cornelio le dijese gritando a su exmujer, Montserrat , 'payo, pony, cuello corta, culibaja y subnormal'.

Tampoco se ha acreditado que Cornelio no se ha acreditado que dijese a su exmujer que quería ver y comunicarse con su hija .

Montserrat ha llamado a la policía por teléfono y Cornelio ha acudido al Bar donde suelen comer los agentes de la Policía el día 28/11/2019 , y les manifestó que su ex mujer no deja ver a su hija, ni comunicarse con ella. '

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' ABSUELVO libremente a D. Cornelio , del delito leve de vejaciones injustas que se le imputaba, imponiendo las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Montserrat se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por la Letrada Dª. Marta de Ancos Garcíaz, en nombre de Montserrat , se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 4/20 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Valencia, por falta de motivación que provoca indefensión material y por error en la apreciación de la prueba, en la que se absolvía a Cornelio del delito de vejaciones.



SEGUNDO.- Que a los efectos de la presente impugnación se ha de partir de las consideraciones jurisprudenciales en orden a cuando poder hacer descansar en la versión de la denunciante la realidad de lo acontecido. En este sentido el viejo aforismo de testis unus testis nullus ha dejado pasado a la actuación construcción jurisprudencial en orden a poder basar la condena en la sola declaración de la denunciante cuando concurran determinados criterios que son los expuestos en la sentencia.

Más claramente se deduce de ello que nos encontramos con una valoración de prueba personal y en este sentido existe jurisprudencia suficiente en orden a considerar la imposibilidad de alterar en esta alzada , en donde no cabe la practica de diligencias de prueba, las conclusiones fácticas alcanzadas por el órgano de instancia, que no son susceptibles e revisión, pues dicha valoración corresponde a ese órgano desde la inmediación que le es propia, pues no sólo ello infringiría el mencionado principio de inmediación en la práctica probatoria sino también el propio derecho de defensa de quien fue inicialmente absuelto, así como inclusive el derecho a no ser sometido a un doble enjuiciamiento pues conviene recordar que el denominado derecho a la doble instancia penal, consagrado en diversos textos supranacionales suscritos por nuestro país, (por ej. art. 6.1 CEDH), hace referencia, tan sólo, a la exigencia de la posibilidad de revisar los pronunciamientos condenatorios. (Tribunal Constitucional (por ej. SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas). Solo en aquellos supuestos en donde la conclusión alcanzada sea ilógica, irracional o no se atenga a las máximas de experiencia, se autoriza una revocación con la interesada, circunstancias que en el presente supuesto no concurre en atención al razonamiento seguido en la sentencia.



TERCERO.- La nulidad que igualmente se postura de la sentencia, para la celebración en esta instancia de la repetición del juicio carece de toda base sobre la que sustentarse, pues en ningún caso se aprecia, a los efectos del art. 790.2 de la L.E.Criminal infracción de normas o garantías procesales que hayan causado indefensión a la recurrente, apreciación que se corresponde con la no exposición en el recurso de quebranto alguno, salvo el de error en la valoración de la prueba y que ya ha quedado analizado.

Cuestión distinta es que a la vista de la concreta petición de condena que se formuló en orden a la existencia de un delito de vejaciones y otro de injurias, no se haya producido pronunciamiento en el fallo respecto de éste último. Más ello debería haber llevado a la aquí recurrente a instar la correspondiente aclaración conforme al art. 267 de la L.O.P.J. y no instar una revocación y nulidad. Omisión que si bien es patente en el fallo por contra tanto de los fundamentos de la sentencia, como en el hecho que residencia la recurrente la existencia de la vejación no puede ser admitido, toda vez que se dice que constituye vejación el hecho de seguir a la denunciante durante un corto determinado trayecto, cuando para que dicha acción deba ser considerada como tal, se hace necesario una situación de persistencia en la conducta del acusado en su ataque a la tranquilidad de la víctima que no concurre en el presente supuesto, pues tal acción solo se extendió a media manzana, tal y como se recoge en los hechos probados Dicho ello y a los efectos puramente formales de dar respuesta expresa, y dado que no ha sido instada por la recurrente la aclaración correspondiente, y en función de la clara fundamentación de la sentencia en orden a no poner bajo la responsabilidad del acusado ninguna clase de infracción, en cuanto que conforme a las primeras lineas del primer fundamento de derecho se hace constar 'no se ha acreditado que el denunciado dijese a su exmujer 'payo, pony,cuello corta, culibaja y subnormal' se hace necesario hacer extensiva en esta instancia la absolución por el delito de injurias que fue objeto de reclamación acusatoria en el plenario.



CUARTO.- Por último se invoca la no aplicación de una perspectiva de género exigible a asuntos como el que nos ocupa. Más a ello ya se ha dado la correspondiente respuesta en el fundamento primero y lo que, al parecer, insta la recurrente es una especie de oposición al principio de presunción de inocencia, olvidando que éste reclama que los hechos configuradores de infracción penal deben ser objeto de probanza por cualquiera de los medios admitidos en derecho, y que en el presente supuesto dicha probanza no ha resultado de la entidad y características necesarias para enervar tal principio constitucional.



QUINTO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Letrada Dª. Marta de Ancos Garcíaz, en nombre de Montserrat , contra la sentencia núm. 44/20 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Valencia

SEGUNDO.- CONFIRMAR la meritada sentencia haciendo extensiva la absolución al delito de injurias, con declaración de oficio de las costas de esta alzada y las de la instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.