Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 364/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 4/2022 de 07 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 364/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022100365
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:951
Núm. Roj: SAP BU 951:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00364/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 4/22.
EXPEDIENTE NÚM. 215/21.
JUZGADO DE MENORES. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NÚM.364/2022
En la ciudad de Burgos, a siete de Noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, seguida por delitos de violencia habitual y de maltrato físico en el ámbito de la violencia familiar contra la menor de edad Gabriela, cuyas circunstancias personales constan en autos, defendida por el Letrado D. Víctor García Gutiérrez, en virtud de recurso de apelación Interpuesto por la mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que la menor, Gabriela, nacida el día NUM000 de dos mil cuatro, cuyos progenitores se encuentran divorciados, residía desde el mes de Marzo del año dos mil veinte con su padre, Serafin, en el domicilio sito en la CALLE000, número NUM001, NUM002, de la ciudad de Burgos, no residiendo más personas en tal domicilio, manteniendo la menor una actitud hostil y violenta en el domicilio familiar frente a su progenitor desde el referido año dos mil veinte, pudiendo estar derivado, entre otras cosas, del consumo de sustancias por parte de Gabriela, siendo habituales las discusiones entre Gabriela y su padre, discusiones producidas ya que la menor no cumplía las normas de convivencia que le pedía su padre, ni los castigos que le imponen. En el curso de las discusiones que Gabriela mantenía con su padre, le profería expresiones vejatorias tales como 'tonto, gilipollas', así como, para tratar de vulnerar su esfera de libertad personal, le decía 'te voy a denunciar, te vas a enterar', siendo habitual también que cuando Gabriela se enfadaba con su padre se fugaba del domicilio en contra de la voluntad de su progenitor. Asimismo, en el curso de las discusiones que se mantenían entre Serafin y su hija Gabriela, cuando le imponía alguna norma o castigo a su hija, ésta última se enfadaba, procediendo a dar patadas a los muebles y objetos de la casa, ocasionando desperfectos en los mismos, como por ejemplo rotura de armarios.
El día trece de Diciembre de dos mil veintiuno, en el curso de una discusión que Serafin mantiene con su hija Gabriela, ya que eran las diez de la mañana y no había ido al colegio, quedándose en su habitación y viéndola Serafin fumar un porro, le recriminó Serafin tal comportamiento, contestándole Gabriela propinándole diversas patadas, no siendo la primera vez que Gabriela agredía a su padre dándole patadas, habiendo sucedido tal agresión en, al menos, otras dos ocasiones dentro del domicilio donde ambos residían.
No consta que, a raíz de los hechos anteriormente indicados, Serafin haya requerido de ninguna asistencia médica por los hechos sufridos por su parte.
SEGUNDO.- Gabriela, nacida el NUM000 de 2.004, es hija de padres divorciados y es una menor que reside con su madre tras los hechos que generaron este expediente. Si bien, cuando sus padres se separaron, la guarda y custodia de la menor la tuvo la madre, en Marzo de 2.020 y debido a los problemas de comportamiento de Gabriela, pasó a vivir con su padre, que pasó a tener la custodia, situación que se mantuvo hasta el día 13 de Diciembre de 2.021, momento en que volvió a vivir con su madre. Los progenitores mantienen patrones educativos divergentes, siendo el padre más autoritario y rígido mientras que la madre es más flexible e indulgente. Presenta malestar emocional por la situación motivadora de este expediente, siendo una menor con bajo control de impulsos, escasa tolerancia a la frustración y con una mala gestión de situaciones conflictivas. Prevalece la acción sobre la reflexión y no piensa en las consecuencias de sus actos, careciendo de autocontrol. A nivel académico han sido frecuentes los cambios de centro motivados por la situación familiar. Fue internada en un colegio por sus conductas disruptivas en quinto de primaria. Empieza la ESO. en Asturias y, cuando está en tercer curso, y tras una discusión en el domicilio familiar con la madre y un tío materno, decide retomar la relación con su padre y marcharse de nuevo a Burgos. Durante esta etapa, la madre cede voluntariamente la custodia al padre, para que puedan iniciar una convivencia juntos y su continuación escolar. Cursa cuarto de la ESO. en Burgos y repite cuarto, y en esta etapa ha tenido conductas disruptivas, con actitud desafiante con los profesores, en contexto académico. Ha recibido asistencia psicológica, tanto cuando era pequeña por el divorcio de sus padres y por la cuestión escolar (por ser disruptiva en el colegio) y también fue llevada a un psicólogo por su padre en Burgos'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 38/22 de 18 de Mayo, recaída en la primera instancia, dice: 'Se declara a la menor Gabriela autora de un delito de violencia habitual en el ámbito de las relaciones filioparentales, previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, y de un delito de malos tratos físicos cometido en el ámbito de las relaciones filioparentales, previsto en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, procediendo imponer a la menor la medida de tareas socioeducativas por tiempo de nueve meses.
Se condena a la menor expedientada al pago de las costas causadas'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la menor Gabriela, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, del cual, admitido a trámite, se dio traslado a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos por vía de expediente digital, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para celebración de la Vista Oral en segunda instancia la de 18 de Octubre de 2.022.
Hechos
PRIMERO.-Se admiten como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos antes mencionados, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la menor Gabriela, fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en primera instancia incurre la Juzgadora y que provoca una indebida aplicación de los artículos 153.2 y 3 y 173.2, todos del Código Penal.
SEGUNDO.-Sostiene la parte apelante que 'de la lectura de la sentencia se desprende claramente que se considera como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la menor la sola declaración de su padre como presunta víctima. Sin embargo, dicho sea con el debido respeto, el testimonio del padre no reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ser considerado como prueba de cargo suficiente'.
La Juzgadora de instancia fundamenta la emisión de sentencia condenatoria en la declaración incriminatoria del padre de la menor expedientada, Serafin, practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación y contradicción de los que carece este Tribunal en apelación, concediendo pleno valor probatorio y suficiente para quebrar la presunción de inocencia que a la menor Gabriela ampara, en virtud de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
Ello es debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y la acusada en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones de la acusada --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquélla comparece amparada por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Pero, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.000, 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero; 7 de Mayo; 8 de Junio y 29 de Diciembre de 1.998, por citar sólo algunas de ese año)'.
La jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso, la Magistrada-Juez del Juzgado de Menores, emisora de la sentencia objeto de apelación, señala que se llega a la conclusión de la existencia de los hechos declarados probados y su calificación penal en base a 'la declaración que la víctima prestó en el acto del juicio, en concreto el padre de la menor Gabriela, Serafin [erróneamente se dice Gabino], que es coincidente, por lo que se refiere a la forma de concurrencia de los hechos, con la proporcionada al tiempo de formular denuncia y que, precisamente por su coherencia y persistencia alcanza el convencimiento del juzgador sobre la forma en que se viene desenvolviendo la convivencia familiar (consignada en el capítulo de hechos probados)'.
La parte apelante pretende en su recurso sustituir la libre, racional y objetiva valoración de la prueba personal de cargo, integrada por la declaración del padre de la menor, por la propia e interesada valoración de descargo.
Al respecto debemos indicar que nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de Apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)'.
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen y considerar la declaración del padre de la menor Gabriela, Serafin, como prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada en el acto del Juicio Oral con las garantías procesales y los principios de inmediación y contradicción, debidamente motivada en sentencia y acreditativa de los hechos objeto de enjuiciamiento y su autoría.
TERCERO.-La parte apelante sostiene en su escrito impugnatorio que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos integrantes de los delitos de violencia familiar habitual del artículo 173.2 y de malos tratos físicos del artículo 153.2 y 3, todos del Código Penal.
El delito del artículo 153.2 y 3 del Código Penal requiere: a) La realización de la violencia física o psíquica en 'el seno familiar', es decir en el ámbito privado; b) Sujeto pasivo de la violencia será el cónyuge, en caso de matrimonio (actual o pasado), o persona ligada por una análoga relación de afectividad, hijos propios o del conviviente, ascendientes o hermanos, menores o incapaces, personas especialmente vulnerables u otras personas integradas en la convivencia familiar; c) Sujeto activo de la violencia podrá serlo tanto el hombre como la mujer.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 153.3 Código Penal recoge agravaciones específicas cuando el delito se perpetre en presencia de menores, utilizando armas, en el domicilio de la víctima o en el domicilio común o quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 Código Penal o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza' ( sentencia nº. 293/22 de 11 de Julio de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla).
En el presente caso queda acreditada la concurrencia de los elementos integrantes del delito objeto de acusación, acreditación que se produce por la declaración incriminatoria de la víctima, Serafin, padre de la menor Gabriela, quien narró en el acto del juicio como el día 13 de Diciembre de 2.021 y en el domicilio familiar se inició una discusión entre él y su hija Gabriela porque ésta, siendo las 10:00 horas, no había ido al colegio, quedándose en su habitación y fumando un 'porro', por lo que el padre le recriminó dicha actuación y le castigó quitándole el teléfono móvil, y como, en el marco de dicha discusión, su hija le propinó varias patadas sin llegar a causarle lesión.
Como hemos dicho anteriormente, la declaración del padre de la menor es libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora 'a quo', al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional o arbitraria, ni quede desvirtuada por prueba en contra alguna, salvo la propia e interesada negación que de los hechos realiza la menor expedientada.
Con respecto al delito del artículo 173.2 del Código Penal, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 247/18 de 24 de Mayo, nos recuerda que: 'esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras en sentencia nº. 232/15 de 20 de Abril que: 'el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 del Código Penal castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi familiar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 474/10 de 17 de Mayo; 889/10 de 19 de Octubre; 1154/11 de 10 de Noviembre; 168/12 de 14 de Marzo; y 66/13 de 25 de Enero). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO. 11/03, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras sentencias del Tribunal Supremo nº. 645/99 de 29 Abril; 834/00 de 19 de Mayo; 927/00 de 24 de Junio; 1161/00 de 26 de Junio; 164/01 de 5 de Marzo; 105/07 de 14 de Febrero; 1050/07 de 20 de Diciembre; 716/09 de 2 de Julio; 192/11 de 18 de Marzo; 765/11 de 19 de Julio; 782/12 de 2 de Octubre; 1059/12 de 27 de Diciembre; 66/13 de 25 de Enero; 701/13 de 30 de Septiembre; 981/13 de 23 de Diciembre o 856/14 de 26 de Diciembre).
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 del Código Penal se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 del Código Penal a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico--social más que jurídico--formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras sentencias del Tribunal Supremo nº. 765/11 de 19 de Julio; 701/13 de 30 de Septiembre; 981/13 de 23 de Diciembre; y 856/14 de 26 de Diciembre)'.
En el presente caso, de la declaración de Serafin se acredita, y así se recoge por la Juzgadora de instancia en su sentencia, la creación de una atmósfera de violencia irrespirable por parte de la menor Gabriela con su constante actuar hostil u violento, desde el año 2.020 hasta Septiembre del año 2.021, en el domicilio familiar contra su padre y las normas de convivencia fijadas por éste, ambiente familiar salpicado por constantes discusiones, uso por parte de la menor de expresiones como 'tonto o gilipollas' dirigidas a su progenitor, amenazas o agresiones físicas (al menos en otras dos ocasiones, además de la que origen al presente procedimiento), así como patadas a los muebles y objetos de la casa, causando daños a los mismos y llegando todo ello a un estado tal que el padre de la menor decide interponer la correspondiente denuncia, solicitando el auxilio judicial para poner fin a la situación de violencia por él sufrida dentro de su propio domicilio y causada por su hija Gabriela.
Es cierto que la Magistrada-Juez de Menores no fija en el fundamento de hechos probados fechas en las que se pudieron producir los insultos, amenazas o resto de agresiones, distinta de la de 13 de Diciembre de 2.021, pero ello no impide apreciar la comisión del delito de maltrato habitual y sí la condena por dichas amenazas y vejaciones que fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal ante la indeterminación de fechas en que las mismas ocurrieron, ello en virtud del principio acusatorio que obliga a que el acusado tenga pleno conocimiento de los hechos objeto de acusación a efectos de garantizar de forma su derecho de defensa. Sin embargo, como decimos, la indeterminación de fechas no impide la emisión de sentencia condenatoria por el delito de violencia física o psíquica habitual, siendo normal en los casos de habitualidad que, ante la repetición reiterada en el tiempo de los hechos, la víctima no pueda determinar la fecha concreta de cada uno de los hechos violentos.
Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación alegado y ahora objeto de examen.
CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gabriela, procede imponer a la parte apelante las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Gabriela contra la sentencia nº. 38/22 de 18 de Mayo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores de Burgos, en su Expediente nº. 215/21, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792.4, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
