Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2010

Última revisión
24/09/2010

Sentencia Penal Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 142/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 365/2010

Núm. Cendoj: 11012370042010100278

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1709


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 365/2010

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL NUM. DOS DE CÁDIZ

PA 409/2009

DIMANANTE DE LAS D. URGENTES 131/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. UNO DE SANLUCAR

ROLLO DE SALA Nº 142/2010

En la Ciudad de Cádiz, a 24 de septiembre de 2010.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Luis María , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. DOÑA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 5 de febrero de 2010, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Debo de CONDENAR Y CONDENO A Luis María , como autor DE UN DELITO DE DAÑOS a la pena de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON ARRESTO SUBSIDIARIO CASO DE IMPAGO DE 90 DÍAS, INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE Luis María EN LA SUMA DE 1319,67 EUROS Y COSTAS.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la defensa de Luis María contra la sentencia que le condeno como autor de un delito de daños invocando en primer lugar error en la valoración de la prueba por considerar que, ante las versiones contradictorias de denunciante y denunciado ,la testifical practicada del Sr. Juan Pedro no es prueba incriminatorias suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.

A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".

Conforme a la citada doctrina no puede en el presente caso apreciarse el error en la valoración de la prueba invocado pues el juez a quo obtuvo su convicción sobre los hechos que ha tenido por probados de las declaraciones del acusado, y testifical del denunciante y un vecino, razonando que en el acto del juicio no solo el denunciante afirmó que vio al acusado golpeando al vehículo con un objeto sino que también el testigo, Juan Pedro afirmó que vio al acusado fracturar los faros y espejos retrovisores y con un objeto contundente picar los laterales, siendo tales declaraciones coincidentes suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al denunciado.

SEGUNDO.- Discrepa también el apelante de la valoración del perjuicio causado, considerando que al no poderse precisar con exactitud los daños causados resulta imposible determinar si estamos ante un delito o falta de daños ni a cuanto ascendería la responsabilidad civil.

De la prueba documental obrante en autos en relación con los hechos relatados por los testigos-golpear los laterales con un objeto contundente, fractura de faros y espejos retrovisores- que se recogen en los hechos probados de la sentencia se desprende que se produjeron unos daños que superaban los 400 euros.

No obstante puesto que el apelante solicitó la comparecencia a juicio de la perito que taso los daños , no suspendiéndose dicho acto pese a su incomparecencia ,habiendo efectuado protesta, y teniendo en cuenta que en su informe consta que no inspeccionó el vehículo y que valora los daños examinado el atestado y presupuesto, no habiendo tampoco el presupuesto sido adverado en juicio por su autor ,entendemos que no resulta acreditado que los daños asciendan a 1319,67 euros, por lo que la cuantía de los mismos deberá fijarse en ejecución de sentencia, procediendo en consecuencia la estimación parcial del recurso en tal sentido.

TERCERO.- Por ultimo no puede acogerse la petición subsidiaria de que la cuota de la multa se fije en 3 euros pues el TS viene reservando la cuota mínima para los supuestos de indigencia, situación que no puede equipararse a la precaria en que afirma el apelante encontrarse, por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis María , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº Dos. de Cádiz, de fecha 5 de febrero de 2010 , se revoca la citada sentencia en el solo sentido de que la cuantía de la indemnización fijada a favor de Luis María deberá determinarse en ejecución de sentencia, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia, declarándose de oficio las costa de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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