Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 389/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 365/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100805


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00365/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo de apelación número 389/10

Juicio de Faltas número 39/10

Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid

El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo

dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 365/10

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil diez.

En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 39/10 del Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid, han sido parte como apelante Inocencio , y el Ministerio Fiscal y Jeronimo como apelados.

Antecedentes

PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS PROBADOS.- "PRIMERO.- Del examen de las actuaciones y de la apreciación en conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio, resulta probado y así se declara que el día 8 de diciembre de 2009, a las 21:30 horas, Jeronimo , al acompañar a su pareja sentimental Socorro a recoger al hijo que tiene en común con Inocencio , éste, aprovechando que Socorro no miraba, le realizó un gesto con el dedo señalando cortarle el cuello a la vez que le decía algo que no llegó a entender, sintiéndose amenazado por éste y otras ocasiones en que ha sido intimidado por el denunciado, por lo que teme por su vida e integridad física."

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Inocencio , como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de quince días a razón de una cuota diaria de cinco euros y pago de costas si las hubiere, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas insatisfechas y prohibición de acercarse y comunicarse con Jeronimo , a su domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentre en un radio de 500 metros durante seis meses."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Hechos

No se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes:

Queda probado que el día 8 de Diciembre de 2009, sobre las 21:30 horas, Jeronimo , acompañó a su pareja sentimental, Socorro , a recoger al hijo que ésta tiene en común con Inocencio , sin que quede probado que estando en la calle Juan Turina de Madrid Inocencio , dirigiéndose a Jeronimo , hiciera un gesto con los dedos expresivo de "cortarle el cuello". Tampoco consta que se hayan realizado otros gestos o proferido expresiones intimidatorias en otras ocasiones anteriores.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha condenado al hoy recurrente como autor de una falta de amenazas leves y en el recurso se discrepa de tal pronunciamiento por tres razones: a) Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por estimar que no hay más prueba del hecho que las declaraciones contradictorias de los interesados, que no se han aportado otras pruebas necesarias para el conocimiento del hecho como la declaración de otros testigos presenciales y que no existe ninguna comprobación periférica de la versión ofrecida por el denunciante; b) Error en la concreción de los hechos probados al referirse hechos que no se incluyeron en la denuncia inicial y que, además, han sido incorporados al relato de la sentencia sin detalle o precisión alguna; c)Falta de individualización de la pena en tanto que se ha impuesto una pena de alejamiento en su extensión máxima, sin que la parte beneficiaria lo haya solicitado y sin que se justifiquen las razones de la extensión establecida.

SEGUNDO.- Centrados los términos del debate procede dar contestación al primero de los motivos de queja articulados en el recurso.

Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba (artículo 741 LECRIM ) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Esta especialidad probatoria no puede suponer una merma de las garantías del acusado que minusvalore su derecho a la presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución Española) razón por la que se han fijado una serie de pautas valorativas para analizar la credibilidad del testimonio de cargo cuando sea único.

a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio.

b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva.

c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes.

Estas pautas valorativas no son presupuestos que deban necesariamente concurrir en todos los casos pero deben ser ponderadas y analizadas en cada caso para establecer la fuerza probatoria del testimonio de cargo. El Tribunal de apelación puede realizar un análisis de esa ponderación en tanto que buena parte de tales pautas se asientan en criterios no vinculados exclusivamente a la inmediación.

En el presente caso el denunciante es el actual compañero sentimental de la ex mujer del denunciado lo que permite inferir una situación de conflicto personal que podría influir en la sinceridad de su testimonio. De otro lado, ha de reconocerse que la declaración del denunciante ha sido firme, persistente y coherente en tanto que en la denuncia y en el juicio el denunciante ha insistido en su imputación, si bien también debe destacarse que ha sido imprecisa y contradictoria. Así, en la denuncia afirmó que era la primera vez que era amenazado pero que en otras ocasiones se había sentido intimidado, mientras que en el juicio manifestó que no eran las primeras amenazas, sin precisar cuando y cómo fue anteriormente amenazado. Por otra parte, no ha existido una actividad probatoria de contraste entre las afirmaciones vertidas por el denunciante y otros datos de carácter objetivo que de forma directa o periférica sirvan de apoyo a sus manifestaciones. En este sentido no hubiera sido inútil la declaración testifical de la ex esposa del denunciado, presente en el lugar, para que diera noticia de lo sucedido, de las reacciones de cada uno de los interesados y de los comentarios realizados in situ antes, durante y después del incidente.

En estas circunstancias estimo que el testimonio del denunciante, que es la única prueba de cargo de los hechos denunciados, no cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al denunciado, de ahí que, sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación, se deba proceder a revocar la sentencia y a la absolución del denunciado.

TERCERO.- Estimándose el recurso y conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada el 11 de Junio de 2010 en el juicio de faltas número 39/2010 del Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid que se revoca y deja sin efecto. En su lugar se dispone lo siguiente:

Debo absolver y absuelvo a Inocencio de la falta por la que ha sido denunciado, declarando de oficio las costas procesales de la primera y segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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