Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 682/2010 de 30 de Noviembre de 2010

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 365/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100346

Resumen
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Voces

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Error en la valoración de la prueba

Equidad

Principio de contradicción

Principio de presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Robo

Inhabilitación especial

Robo con fuerza en las cosas

Responsabilidad penal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00365/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 51 2 2009 0301278

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000682 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2009

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Adrian

Procurador/a: ANA ISABEL CAMINO RECIO

Letrado/a: JAVIER GONZALEZ CAMELL

SENTENCIA Nº 365/10

ILMOS. SRES.:

D. FELICIANO TREBOLLE FERANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

En Valladolid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, por un delito de robo, seguido contra Adrian , representado por la procuradora doña Ana Isabel Camino Recio, y defendido por el letrado don Javier González Camell, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal y, como apelado, el referido acusado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, con fecha 24 de mayo de 2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Entre las 14 horas del 10 de mayo de 2008 y las 10 horas del día 12 siguiente, una o varias personas de identidad desconocida, entre las que no consta se encontrase el acusado, Adrian , con ánimo de obtener un beneficio económico, tras romper la verja protectora y romper el cristal de la puerta de entrada, accedieron al estanco de la calle Colón, de Valladolid, propiedad de Agustina , apoderándose de la cantidad de 75 euros y causando desperfectos por importe de 508,93 euros."

Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Adrian del delito de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales."

Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, si bien se suprime la expresión "una o varias personas de identidad desconocida, entre las que no consta se encontrase el acusado" y se sustituye " Adrian accedió".

Fundamentos

Primero.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado por considerar el juzgador que, visto el resultado de la prueba practicada, no puede considerarse acreditado que el acusado fuera el autor de los hechos denunciados.

Frente a tal pronunciamiento, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y aduciendo en defensa de sus tesis que las pruebas practicadas son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado y considerar acreditado que éste fue el autor de tales hechos.

Antes de entrar en la valoración de las alegaciones que integran dicho motivo recurso, parece oportuno el recordatorio de tres consideraciones jurisprudenciales de relevancia para la resolución del presente recurso:

La primera de tales consideraciones es la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al entender que "la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas", añadiendo dicho Tribunal que, cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal".

La segunda de las anunciadas consideraciones es la que hace nuestro Tribunal Constitucional al sostener "la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia (que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad"), y que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas", añadiendo dicho Tribunal que tal pronunciamiento absolutorio sólo puede ser revocado en la alzaza (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa haya otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y hayan sido valoradas de forma errónea por dicho juzgador.

Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia que se dicta al resolver el recurso de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, con base a pruebas personales, por cuanto quien dicta tal sentencia no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria, de manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

La última de las aludidas consideraciones es la que ha hecho el Tribunal Constitucional al afirmar que «no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado (...) pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales», aludiendo a la «consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ejercida», añadiendo dicho Tribunal que "la conclusión, contraída a la Sentencia del Tribunal «ad quem», no puede ser más significativa: «se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba; sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas; en consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial "ad quem", que asume funciones de depuración de la lógica empleada».

Segundo.- La posibilidad de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia pasaría, pues, primero, por oír en esta alzada al acusado, y después, por concluir, bien que las pruebas personales han sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, siendo necesario por ello modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, bien que en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración puede efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y resulten suficientes para modificar el indicado relato.

Aplicando las consideraciones jurisprudenciales que anteceden, estima la Sala que en el presente caso procede la revocación de la sentencia apelada puesto, cumplido el presupuesto de oír al acusado, el Tribunal entiende que la inferencia que del resultado de la prueba hace el juez a quo resulta errónea.

Teniendo en cuenta que ha quedado plenamente acreditado, por un lado, que la huella dactilar del acusado apreció en un trozo de cristal (de la puerta) que se rompió para acceder al local, y, por otro, que la huella estaba impresa en el borde del corte ocasionado por la rotura, estima la Sala que, valoradas con criterios lógicos y de experiencia, tales circunstancias permiten concluir, como sostiene el Ministerio Fiscal, que la presencia de la huella en aquel trozo de cristal de la puerta del local se debió al hecho de que el acusado, tras romper dicho cristal, y con el fin de retirarlo del marco para poder acceder al local, cogiera el referido trozo, haciéndolo, precisamente, por el borde producido por la rotura.

Partiendo de los mismos criterios lógicos y de experiencia, las otras hipótesis que explicarían la presencia de la huella en el lugar en la que fue encontrada resultan, a juicio de la Sala, inverosímiles: bien que, antes de ocurrir los hechos, el acusado pasara por el lugar y apoyara su mano en el cristal de la puerta y que, luego, el autor de los hechos lo rompiera produciendo la fractura precisamente por la zona donde aparecieron las huellas del acusado, bien que, una vez cometido el robo por otra persona, el acusado, al pasar por el lugar, cogiera de forma casual y sin finalidad alguna el trozo de cristal en el que apareció su huella.

Tercero.- Teniendo en cuenta la penalidad establecida en el artículo 240 del Código Penal y lo dispuesto en el artículo 66.1 6ª del mismo texto legal, así como lo establecido en el artículo 56 de dicha ley sustantiva, procede imponer al acusado la pena de un año de prisión, prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, considerando la Sala procedente la imposición de dicha pena privativa de libertad en el mínimo previsto en el referido artículo 240 por entender que en el supuesto de autos no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de una pena de mayor duración.

Cuarto.- La responsabilidad civil, paralela a la penal y de extensión delimitada en el artículo 110 y concordantes del Código punitivo, ha de fijarse a favor de Agustina en los 75 euros sustraídos y en 508,93 euros por los daños causados.

Quinto.- Declarada la responsabilidad penal del acusado, procede imponerle el pago de las costas, debiendo declararse de oficio las de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Tres de Valladolid bajo el núm. 264/09, debemos revocar y revocamos dicha resolución y debemos condenar y condenamos a Adrian , como autor de un delito de robo previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Agustina en los 75 euros sustraídos y en 508,93 euros por los daños causados.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

Sentencia Penal Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 682/2010 de 30 de Noviembre de 2010

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 682/2010 de 30 de Noviembre de 2010"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información