Sentencia Penal Nº 365/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 365/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 205/2010 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 365/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2010-0004006

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000205/2010- -

Dimana del Nº 000344/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor Benidorm núm. 3

SENTENCIA Nº 000365/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a dieciséis de junio de dos mil once

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 105/10, de fecha 12 de marzo de 10, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2, en su Juicio Oral núm. 344/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 16/07 del Juzgado de Instrucción de Benidorm núm. 3, por delito Receptación ; Habiendo actuado como parte apelante Florentino , representado por el Procurador Carlos Roger Belli y dirigido por la Letrada Dª. Mª Luisa Aracil Berenguer y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara que en fecha no determinada, D. Florentino , de nacionalidad Venezolana, con NIE NUM000 , casado y con un hijo de dos años, adquirió de persona no determinada, a sabiendas de su procedencia ilícita, el ciclomotor matrícula D-....-DPZ tasado en 1.050 euros que había sido sustraído a Sofía en abril de 2005.

El 9 de julio de 2006 D. Florentino fue sorprendido conduciendo el referido ciclomotor por la avda. Severo Ochoa de Benidorm.

No consta su participación en la sustracción.". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Florentino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas. Para el cumplimiento de la pena principal deberá compensarse el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviera ya compensado".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante Florentino , se interpuso el presente recurso alegando: Vulneración del principio de presunción de inocencia y principio de intervención mínima.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 15 de Junio de 2011.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación que ahora se examina se invoca como primer motivo de queja contra la sentencia dictada en primera instancia la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española . En el escrito impugnatorio se afirma que no existe prueba suficiente para condenar al hoy recurrente como autor de un delito de receptación porque no consta con suficiencia que conociera la procedencia ilícita de la máquina excavadora adquirida y con la que fue sorprendido por la Guardia Civil.

En el presente caso no se aprecia vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, porque para la condena se ha contado con prueba suficiente y rectamente valorada. Aun cuando el acusado haya negado que conociera que el ciclomotor que adquirió y que poseía en el momento de su detención fuera de procedencia ilícita, existen datos objetivos que permiten inferir con suficiencia que la supuesta ignorancia del hoy apelante no es creíble y no es más que un argumento defensivo para tratar de evitar las consecuencia legales de su ilícita conducta.

Ciertamente no suele ser posible acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita de un bien mediante prueba directa, pero podemos acudir a la prueba indiciaria, que también puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que los indicios estén acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí;

En este caso resulta plenamente acreditada la sustracción del vehículo por las declaraciones de su propietaria, aunque no recuerde datos concretos, y es evidente que, un año después de la sustracción aproximadamente, el vehículo era conducido por el acusado.

Sentado lo anterior, de la propia prueba practicada resultan, al menos, tres indicios muy relevantes que evidencian el conocimiento de la procedencia ilícita del bien por parte del acusado y su firme voluntad de aprovecharse de la comisión de un delito precedente. En primer lugar, la adquisición en un lugar absolutamente inusual del ciclomotor, concretamente en un mercadillo; por otro lado, la falta de identificación del supuesto vendedor del vehículo o la falta de toda justificación documental de la compra (para conocer sus circunstancias concretas así como las circunstancias de la posesión del vendedor del bien) y, en último término, el precio supuestamente pagado por aquel, según las propias manifestaciones del hoy apelante, notablemente inferior al de su valor venal según la tasación realizada por perito en el procedimiento y no impugnada.

Todo este conjunto de indicios son plurales, unívocos, están acreditados y permiten establecer con suficiencia que el acusado conocía la procedencia ilícita del bien, de ahí que se cumplan todos los presupuestos establecidos en el artículo 298.1 del Código Penal y proceda la confirmación de la sentencia impugnada, con desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En lo que respecta al principio de intervención mínima que igualmente entiende vulnerado la defensa el motivo indicado ha de ser desestimado, porque la aceptación de los hechos declarados probados, conlleva tipicidad penal, en el art. 298.1 CP , que por ello, se encuentra debidamente aplicado, sin que el principio de intervención mínima del derecho penal pueda ser alegado en este caso, ya que el principio mencionado se aplica cuando no se infrinja claramente una norma penal, es decir, que en la conducta del acusado no se den los requisitos penales que exige el tipo, requisitos que, atendiendo a los hechos declarados probados, se ofrecen con nitidez, ya que en ellos se narra, como el acusado adquirió a sabiendas de su ilícita procedencia el ciclomotor objeto de estas actuaciones, que había sido sustraído en abril del 2005.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el apelante Florentino , contra la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2010 dictada en Juicio Oral núm. 344/08 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 16/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.

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