Última revisión
28/11/2011
Sentencia Penal Nº 365/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 106/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 365/2011
Núm. Cendoj: 11012370042011100233
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1764
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 365/11
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
PA 392/08
DIMANANTE DE LAS DU: 103/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANLUCAR
ROLLO DE SALA Nº 106/2011
En la Ciudad de Cádiz, a 28 de noviembre de 2.011
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Antonio , Casimiro Y Paulina parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 20 de mayo de 2010, se dictó Sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Antonio, Casimiro e Paulina, como autores de un delito de hurto del art. 234 del Código penal a las siguientes penas:
A Antonio a la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
A Casimiro y a Paulina, 7 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Procede la condena en costas de los acusados".
2.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma , recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado ponente , quedando el recurso visto para Sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para Sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se les absuelva del delito por el que han sido condenados y subsidiariamente les sea apreciada la atenuante de dilaciones indebidas. Alega que la Sentencia recurrida no enerva el principio de presunción de inocencia por falta de prueba y que invierte la carga de la prueba contraviniendo con ello el principio de presunción de inocencia. En segundo lugar que se trata de un procedimiento denominado urgente y ha tardado en ventilarse un total de un año y nueve meses, basándolo la Sentencia en que de las cuatro suspensiones sufridas por el procedimiento, dos se debieron a la incomparecencia de alguno de los acusados, pero entre la del 14 enero 2009 y la del 10 febrero 2010, incomparecencia del letrado que suscribe al no haber sido citado por el juzgado, es cuando se produce la dilación indebida, toda vez que transcurre más de un año de un señalamiento a otro sin ningún motivo que lo justifique. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El Derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta , según ha reiterado el Tribunal Constitucional , desde su Sentencia 13/81, de 28 de julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado , el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro , que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías. La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal , y de la prueba de los mismos. Por ello el Tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata.
En una reiterada y pacífica jurisprudencia el Tribunal Supremo tiene declarado ( ST.S. 175/2000 , de 7 de febrero y 936/2004, de 17 de junio ), que se vulnera el Derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Debe recordarse también que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia , el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad , contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" ante quien se ha practicado la prueba y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el Juzgador a quo apreció en su Sentencia. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio , puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente , rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan importantes principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el Derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca , respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio , y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos , no sucede en este caso.
En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez a quo funda su fallo condenatorio en las declaraciones prestadas en juicio oral , bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, de los acusados y del denunciante, así como de los agentes de policía intervinientes, de manera que , contrariamente a lo alegado en el recurso, sí existe una prueba lícita y que además, resulta suficiente como de manera acertada concluye dicho Juez Sentenciador en su Sentencia , siendo sus conclusiones acordes con las normas de la lógica y la experiencia , razonables y debidamente razonadas, no existiendo ningún motivo para apartarse de ellas. A la vista de esta prueba directa, de fuente personal, la censura de infracción del principio de presunción de inocencia es inútil en esta flagrancia delictiva. Como también lo es la invocación de un error de valoración por cuanto que la prueba de cargo practicada lleva a un inequívoco juicio de culpabilidad de los denunciados, razonando extensamente el Juzgador a quo la participación de aquéllos, de modo que la pretensión de los apelantes es sustituir la valoración independiente del Juez a quo por la suya propia, por lo que debe ser desestimado el recurso y confirmada la Sentencia, pues para llegar a la conclusión probatoria que en el recurso se solicita habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prEstados en el juicio distinta a la realizada por el Juez ante el que se prestaron, que no le otorgó , lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación con tales pruebas subjetivas.
TERCERO.- Por lo que respecta a la petición subsidiaria de que sea apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, tal y como refleja la Sentencia impugnada no concurren los requisitos y elementos esenciales de dicha atenuante, por lo que no cabe su apreciación. En efecto , la Sentencia recurrida rechazó su aplicación en cuanto de las cuatro suspensiones de las diligencias, dos de ellas se debieron a la incomparecencia de alguno de los acusados, y la celebración del juicio un año y nueve meses después no la considera en modo alguno tiempo excesivo si se tiene en cuenta los testigos que habían de ser citados o las propias incomparecencia de los acusados. Tales razonamientos deben ser respaldados en esta instancia, pues no se han sobrepasado los dos años de trámite desde la producción de los hechos, Junio de 2008, hasta su enjuiciamiento en la instancia , Mayo de 2010, tiempo razonable habida cuenta de la duración media de los procedimientos.
CUARTO.- Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

