Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 365/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 44/2007 de 02 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 365/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100471


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Sala nº 44/2007

Juzgado de Instrucción nº 1 Castellón

Sumario nº 8/2007

SENTENCIA Nº 365

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE :

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADOS :

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En la ciudad de Castellón de la Plana a dos de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 8/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 Castellón, y seguida por un delito Salud Pública, contra Ángel Jesús , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Antonio y de Rosa y de, nacido en Portell de Morella (Castellón) el día 14 de Noviembre de 1950, y vecino de Almazora, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , con instrucción, con antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Doña Olga León Palau y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Rosana Inglada Cubedo y defendido por el Letrado D. Oscar Fernández Castilla y Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. AURORA DE DIEGO GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- En sesión que tuvo lugar el día veintiocho de los corrientes se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Sumario 8/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de Salud Pública, otro de Receptación y otro de Resistencia, de los que era autor el acusado Ángel Jesús , solicitando que se le impusiera por el delito de Salud Pública, la pena de de prisión de tres años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.500 euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados, por el delito de receptación, a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de Resistencia a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO .- Preguntado el acusado Ángel Jesús por el Sr. Presidente sobre si estaba conforme con el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal, contestó afirmativamente, por lo que se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

El Grupo Perpetuo Socorro de la localidad de Almazora, es un relevante foco de tráfico de sustancias estupefacientes al menudeo de esta provincia, y sede frecuente de delitos contra la salud pública enjuiciados por esta Audiencia Provincial en los que de un modo u otro se refleja dicha actividad.

Fruto de la detención por el Grupo de Robos de la Policía Nacional de Castellón el 10 de enero de 2.007 de Jacobo , conocido toxicómano y delincuente contra el patrimonio, en la zona del Grupo Perpetuo Socorro en la que reconoció que se encontraba para adquirir sustancias estupefacientes a cambio de efectos robados, se comprobó que en el interior de la furgoneta que portaba había numerosos efectos sustraídos en un maset la noche anterior, hecho objeto del atestado policial con registro de salida NUM002 de 10 de enero de 2.007. Por esta vía la fuerza pública vino a conocer que en la CALLE000 se admitía la entrega de efectos sustraídos a cambio de droga y al objeto de determinar los domicilios concretos, previas las averiguaciones e investigaciones necesarias, se montó los días 17, 18, 19 y 22 de enero de 2007 un dispositivo de control de domicilios, vehículos y personas en la mencionada calle, y en las inmediaciones del citado Grupo que corroboró que, desde fechas no concretadas, pero al menos en el mes de enero de 2.007 los procesados, mayores de edad, Ángel Jesús , alias Mangatoros , nacido el día 14.11.1950 (57 años) condenado ejecutoriamente en multitud de ocasiones, entre ellas por sentencia firme de fecha 18.09.01 por un delito de robo y hurto de uso de vehículos y robo con violencia e intimidación Pedro Miguel , carente de antecedentes penales, Crescencia , alias " Jade " o " Cristal ", con antecedentes penales no computables por delitos contra la salud pública, robo, hurto y estafa, Franco , sin antecedentes penales, y Brigida ejecutoriamente condenada por sentencia firme por un delito de receptación y conductas afines a la pena de 6 meses de prisión, previo concierto y con distribución de funciones, sin llegar a formar un grupo organizado, se dedicaban a la venta "al menudeo" de sustancias estupefacientes en los domicilios situados en aquellas fechas en los números NUM001 , NUM003 y NUM004 de la CALLE000 del Grupo Perpetuo Socorro de Almazora. Se comprobó asimismo que menores del barrio controlaban en las calles la presencia de vehículos policiales, alertando su presencia.

A excepción de Ángel Jesús , el resto de los procesados fueron ya juzgados por estos hechos, no siendo aquél juzgado con los restantes al haber sido declarado en rebeldía al sustraerse a la acción de la justicia hasta ser hallado y puesto a disposición de la autoridad judicial.

Al objeto de comprobar la veracidad de los indicios existentes, tras la incautación de distintas cantidades de droga a compradores que acudían a los citados domicilio y confirmar las sospechas que la Fuerza Pública albergaba sobre la existencia de tráfico ilícito de drogas, se procedió el día 23 de enero de 2.007, previa la correspondiente autorización judicial y con la asistencia de la Sra. Secretaria Judicial, a practicar diligencia de entrada y registro en los referidos domicilios, en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Almazora, Castellón, en el que se encontraban Ángel Jesús , Pedro Miguel y el menor Carlos nacido el 6 de agosto de 1992. Nada más entrar al domicilio, al lado de la puerta de acceso encontraron una mesa baja con papelinas, papel de aluminio, un bote con monedas, bicarbonato, una cucharilla con restos de sustancia, alambre de cierre etc. Se intervino, entre otros, las siguientes sustancias y efectos: 16 recortes de bolsas de plástico utilizadas para la distribución de las dosis con restos de sustancia que tras los análisis se trataba de 0,92 gr. de cocaína sustancia de las que causa grave daño a la salud de las personas con una pureza del 26,8%, bolsa de plástico conteniendo en su interior un total de 39 bolsitas de plástico con cierre efectuado con alambre recortado de color verde con un peso bruto total de 19,23 gramos que resultó ser cocaína con una pureza del 73,6%, bolsa de plástico transparente con cierre efectuado con alambre de color verde conteniendo en su interior una sustancia blanca con un peso bruto de 53,31 gramos, que tras los pertinentes análisis resulto ser cocaína, con una pureza del 65%, 14 bolsitas de plástico con un peso aproximado de 0,5-.1,2 gr, con cierre efectuado de igual forma que las anteriores y conteniendo sustancia blanca con un peso bruto total de 7,96 gramos que resulto ser heroína sustancia de las que causan grave daños a la salud de las personas con una pureza del 26,8%, trozo de sustancia vegetal de color marrón con un peso de 2,26 gramos que tras los referidos análisis resulto ser hachís sustancia que no causa grave daño a la salud de las personas con una pureza de 15,2%, una cuchara con restos de sustancia marrón que resulto ser restos de cocaína y heroína sustancias que causan grave daño a la salud de las personas, bote de bicarbonato de sódico sustancia que se utiliza para el cortar la cocaína, trozo de alambre cortado en pequeños trozos utilizado para el cierre de las bolsas en las que se contienen las dosis que van a ser distribuidas, una balanza marca Tanita utilizada para el pesaje de las referidas sustancias, una tapa de plástico de color azul con restos de sustancia en polvo que resulto ser heroína y una navaja con el mango de madera con restos de cocaína.

La cocaína hallada en dicho domicilio hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 8.417,11 euros, y la heroína un valor de 7,89 euros. Por su parte el hachís hubiera alcanzado un valor de 10,30 euros.

En el referido domicilio se encontraron los siguientes efectos que habían sido adquiridos a cambio de drogas por Ángel Jesús y Pedro Miguel de común acuerdo a sabiendas de su ilícita procedencia:

1º Play Station Sony, con nº de serie 00 2740021 0629945 PSP 2004 propiedad de Justo , quien en fecha 30 de octubre de 2006 interpuso denuncia en la que hacia constar el robo con fuerza cometido en el inmueble de su propiedad sito en la urbanización Galera de Alcora, cometido por personas desconocidas que tras acceder al inmueble usando la fuerza accedieron al interior del mismo apoderándose de diversos efectos entre los que se encontraba la referenciada Play Station.

2º Play Station Sony con nº de serie FC 4441271 propiedad de Maximino quien en fecha 4 de enero de 2007 interpuso denuncia en la que hacia constar el robo con fuerza cometido en el establecimiento comercial ENIGMA, Castellón, cometido por personas desconocidas que tras acceder al mismo usando la fuerza accedieron al interior apoderándose de diversos efectos entre los que se encontraba la Play Station Sony mencionada.

3º Radial marca Hitachi, modelo G239F2 con nº de serie 0825521 propiedad de Amparo quien en fecha 30 de diciembre de 2006 interpuso denuncia en la que hacia constar el robo con fuerza cometido en la obra en construcción sita en la Avda. Casalduch de Castellón cometido por personas desconocidas que tras acceder al mismo usando la fuerza accedieron al interior apoderándose de diversos efectos entre los que se encontraba la referida radial.

4º Play Station Sony de color negro, sin numero de serie propiedad de Juan Manuel quien en fecha 27.11.06 interpuso denuncia en la que hacia constar el robo con fuerza cometido en su domicilio sito en la Calle San Félix de Castellón cometido por personas desconocidas que tras acceder al mismo usando la fuerza accedieron al interior apoderándose de diversos efectos entre los que se encontraba dicha Play.

5º Amoladora Radial marca Bosch con nº de serie 591006595 propiedad de Ambrosio quien en fecha 05.12.06 interpuso denuncia en la que hacia constar el robo con fuerza cometido en la obra en construcción sita en la Avda. Virgen del Lidón de Castellón cometido por personas desconocidas que tras acceder a la misma usando la fuerza accedieron al interior apoderándose de diversos efectos entre los que se encontraba la mencionada amoladora.

6º Teléfono móvil marca Siemens Modelo A31 IMEI nº s NUM005 propiedad de Josefina quien en fecha 15.10.06 denuncia en la que hacia constar el robo con fuerza cometido en el vehículo matrícula JB- ....-OA de su propiedad cometido por personas desconocidas que tras acceder a la misma usando la fuerza accedieron al interior apoderándose de diversos efectos entre los que se encontraba el referido teléfono.

Es patente que el valor total de dichos efectos es superior a 400 euros.

Además en el momento de efectuarse la Entrada y Registro en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 domicilio habitual del procesado, Ángel Jesús , éste intentó huir del interior del mencionado domicilio, tratando de cerrar la puerta del inmueble, iniciando, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad un forcejeo con el Agente nº NUM006 , tratando de impedir el acceso de los Policías, presionando la puerta de entrada contra las extremidades del Agente en cuestión, el cual sufrió lesiones consistente en contusión en rodilla derecha, que no requirió tratamiento medio para su total curación, que se produjo en quince días de los cuales seis fueron impeditivos. El agente reclama lo que según derecho le corresponda.

Tras el cacheo pertinente a Ángel Jesús , se le interviene entre sus ropas 330 euros, en efectivo, de igual procedencia ilícita.

Las sustancias intervenidas en el domicilio de dicho procesado ocasionan grave daño a la salud de las personas están sujetas al control internacional de drogas tóxicas y son de circulación prohibida en España, a excepción del hachís que es sustancia que no ocasiona grave daño a la salud y está igualmente sujeta al control internacional de drogas tóxicas siendo también de circulación prohibida en España.

Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.

Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo la pena solicitada por el delito enjuiciado, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de pena, tal como prevé el párrafo 2º del citado artículo, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.

SEGUNDO .- Dichos hechos probados, tal como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal , un delito de receptación y un delito de resistencia.

TERCERO .- De los citados delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado con arreglo al artículo 28 del citado Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.

CUARTO .- En la ejecución del mencionado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que la penalidad a imponer, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66.1. 6 ª, 368 , 298. y 556 del Código Penal será la que se dirá en el fallo.

QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas, por lo que se impondrán al acusado las costas del juicio.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que, debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como autor responsable de un delito contra la salud pública, de un delito de receptación y de un delito de resistencia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8.500 euros , sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados por el primero de los delitos; a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de receptación, y a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de resistencia.

Se imponen al condenado las costas del juicio.

Se declara el comiso de la sustancias y metálico intervenidos, con destrucción de las primeras y adjudicación al Estado del segundo

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá en certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de Ilmo. Sr. Presidente que votó en Sala y no pudo firmar.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.