Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 365/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 408/2010 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 365/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100573
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00365/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 408/10 C
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 24/2008
APELANTES-APELADOS ADHERIDOS:
Jenaro , Melchor , Lorenza y Ruperto
(Adheridos al de Luisa , Alonso y Bernardo )
LETRADO: Sr. SANTALÓ JUNQUERA
Alonso y Bernardo (se adhiere al de Luisa y Jenaro )
LETRADOS: ANTONIO PLATAS TASENDE
Luisa (Se adhiere al de Alonso y Bernardo y al de Jenaro y otros)
LETRADO: Mª JESUS FERNANDEZ GARRIDO
APELANTES-APELADOS: POLICIAS NACIONALES NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008
LETRADO: JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
APELADO : MINISTERIO FISCAL
PERJUDICADOS: SERGAS, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 17 de octubre de 2011.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 365
En el recurso de apelación penal Nº 408/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 24/08, seguidas de oficio por un delito de atentado, figurando como apelantes y adheridos la representación procesal de los reseñados al margen, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 14/06/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO:
A) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jenaro , con DNI NUM009 ; Melchor , con DNI NUM010 ; Lorenza , con DNI NUM011 ; Alonso , con DNI NUM012 ; Bernardo , con DNI NUM013 ; Ruperto , con DNI NUM014 ; y a Luisa , con DNI NUM015 , como coautores penalmente responsables de:
1. un delito de atentado con instrumento peligroso, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de los acusados, de tres años y nueve meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. tres delitos lesiones con instrumento peligroso en las personas de los agentes de la policía Nacional con nº de identificación NUM008 , NUM007 y NUM003 , apreciando la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de los tres delitos y para cada uno de los acusados, de tres años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3. cinco delitos de lesiones en las personas de los agentes NUM006 , NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM004 , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos y para cada uno de los acusados y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4. una falta de lesiones en la persona del agente NUM005 , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de nueve euros , con aplicación el artículo 53 del CP en caso de impago.
En todos los casos serán de abono los días de detención policial y prisión provisional. Se les impone a cada uno de ellos el abono de una decima parte de las costas procesales.
Los acusados condenados deberán abonar conjunta y solidariamente las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil con aplicación de los intereses de los artículos 1108 del CC y 576 de la LEC: al policía nº NUM005 , 577,60€; al policía nº NUM006 , 2.692,34 €; al policía nº NUM007 , 10.316,12 €; al policía nº NUM008 , 5.426,96 €; al policía nº NUM000 , 7.647,25 €; al policía nº NUM001 , 11.651,52 €; al policía nº NUM002 , 16.049,83 €; al policía nº NUM003 , 71.024,39 €; al policía nº NUM004 , 26.158,75 €; al SERGAS la suma de 294,62 €; y a la Dirección General de la Policía la suma de 2.083,25€
B) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Tomasa , con DNI NUM016 ; Caridad , con DNI NUM017 ; y Joaquín , con DNI NUM018 , de las infracciones penales que se les imputan, declarándose de oficio tres décimas partes de las costas procesales.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación y adhesión por las diferentes representaciones procesales reseñadas al margen, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 19/07/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 03/05/11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de apelación formulado por la defensa de Jenaro , Melchor , Lorenza y Ruperto :
El primer motivo del recurso invoca la nulidad de actuaciones por considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo con todas las garantías.
Considerar que tal cuestión ya fue planteada al inicio del juicio oral y rechazada esa nulidad conforme a lo que consta en el acta del juicio.
Señalar que esa nulidad se invoca por considerar que como el acusado y recurrente Melchor así como otros acusados resultaron lesionados si bien no se continuaron las diligencias al respecto puesto que se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado sin resolver nada sobre aquellas, por lo que no se dictó una de las resoluciones contempladas en el art. 779.1 L.E.Crim , por lo que en definitiva, hay un sobreseimiento implícito de los hechos denunciados sin que aquellas personas tuviesen oportunidad de formular recursos contra notificación personal que no tuvo lugar.
Como ya se ha referido, dicha cuestión fue resuelta al inicio del juicio oral, y efectivamente en lo que afecta al aquí recurrente, éste se hallaba personado y no recurrió el auto de incoación de procedimiento abreviado, ni el segundo que se dictó, ni ninguna alegación efectuó al respecto en fase de instrucción en cuanto que se dirigiera el procedimiento contra los agentes, por lo que en definitiva, ninguna indefensión se ha causado a la parte.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas e infracción del principio in dubio pro reo con relación a la participación de los aquí recurrentes.
Participación de Melchor .
Teniendo en cuenta el relato de hechos probados se establece que Melchor le arrebató de las manos al agente nº NUM008 una escopeta y que después se describe cómo los acusados se abalanzaron sobre el referido agente y sobre el nº NUM007 y así unos los rodearon y otros los golpearon, y en concreto se relata que Melchor golpeó con una barra de hierro y por la espalda al nº NUM008 .
Por ello el apelante alega la errónea valoración de la prueba y que la practicada no es suficiente, así alude a la declaración del agente nº NUM007 y del agente nº NUM008 .
El agente nº NUM007 declaró en juicio oral, así como en instrucción (f.9), considerar que este agente puso de manifiesto en su declaración ante la policía que Melchor agredió al agente nº NUM008 , que en definitiva, fue el que presenció la agresión de aquél.
Considerar también que tal declaración debe entenderse ratificada en juicio oral ya que lo que se deduce es que mantuvo sus declaraciones además de hacer otras concreciones conforme a las preguntas efectuadas.
Por otra parte, señalar que el propio agente lesionado momento antes había tenido ese incidente con Melchor con respecto a la escopeta que le fue arrebatada por el acusado, y que instantes después se produjo ese tumulto de gente en el que se hallaban los acusados, rodeando a la policía lo que en definitiva hace también creíble la declaración del testigo, y que además, difícilmente podrían percatarse todos los agentes de quiénes agredían dada la cantidad de personas.
Las lesiones son compatibles con la forma de la agresión, además la Juzgadora que ha presenciado todas las declaraciones vertidas en juicio, y desde esa percepción directa que le proporciona la inmediación ha podido valorar con detalle las agresiones a los distintos agentes y ninguna duda le ha surgido en cuanto a la participación de este acusado.
Participación de Lorenza .
Cuestiona también la valoración expuesta en relación con la concreta participación de esta coacusada por considerar que únicamente la agresión se pone de manifiesto en la declaración del propio agente agredido, el nº NUM007 .
La declaración del referido agente es concreta y detallada y coincidente en todo momento en cuanto que describe cómo Lorenza se abalanzó sobre él propinándole patadas y arañazos.
Por otra parte, el que los otros dos agentes, NUM008 y NUM000 manifiesten que Lorenza llamaba a los demás contra la policía o bien destacaba por sus gritos incitando a los demás, no resta credibilidad a la declaración del agente porque lo cierto es que su declaración es clara, y aunque no observaron la concreta agresión, manifestaron lo que observaron o de lo que se percataron, dado el número de personas que había, pero es que además observaron a los agentes heridos.
En consecuencia, consideramos que la declaración del agente NUM007 constituye prueba suficiente y que además tiene ciertas corroboraciones a través de las declaraciones de los otros agentes.
Participación de Jenaro .
En el relato de hechos probados se establece que Jenaro golpeó repetidas veces con una estaca o barra de hierro al agente nº NUM007 lo que hizo que cayera al suelo.
La declaración del agente ha sido concreta y detallada, coincidente en lo esencial, y en todo momento ha sostenido la misma versión en cuanto a que fue agredido por aquél y la forma de la misma.
Además, la agresión fue presenciada por el otro agente nº NUM008 .
En consecuencia, contamos con prueba suficiente para entender acreditada la autoría de este acusado.
Participación de Ruperto .
Con relación a este acusado se declaran probadas las agresiones a tres agentes, los números NUM008 , NUM003 y NUM007 , y si bien se cuestiona únicamente la agresión al agente NUM003 , y con respecto a tal hecho se alega que ni siquiera el Ministerio Fiscal le imputa a Ruperto la agresión a dicho agente, pero en este sentido conviene tener en cuenta que dice que fue golpeado inopinadamente con un palo, cayendo al suelo desplomado, y lo que resulta es que imputa la agresión a todos los acusados.
Pero por otra parte, la acusación particular efectuó más concreción en cuanto a esa agresión de Ruperto al agente NUM003 .
Por tanto, también contamos con prueba suficiente en cuanto a la agresión por parte de este acusado al referido agente, que viene constituida por la declaración del agente NUM008 y por las propias manifestaciones del agente, que son relevantes en cuanto que se percató de las características físicas de su agresor, que fue identificado por el otro agente; por otra parte también en sus declaraciones describen los instrumentos u objetos con los que fueron golpeados.
TERCERO .- El tercer motivo del recurso invoca también el error en la valoración de las pruebas e infracción del principio "in dubio pro reo", y con relación a la apreciación de la coautoría.
Señalar que en el fundamento jurídico tercero se hace un análisis pormenorizado de la actuación conjunta de los acusados, y que el análisis expuesto resulta razonable al hilo de las declaraciones de los agentes, la presencia en el lugar de los acusados y otras personas que también se hallaban en el lugar o aparecieron después aunque otros acusados fuesen absueltos; pero lo trascendente es que todos los acusados condenados en la sentencia de instancia se hallaban en el lugar cuando aparecieron los dos primeros agentes, bien porque ya estaban allí y otros fueron acercándose inmediatamente hasta que se formó un numeroso grupo de los moradores del poblado, hombres y mujeres portando diversos instrumentos, palos, estacas, barras de hierro, etc., y así en esa actuación conjunta.
También hace referencia concreta a la imputación conjunta de la agresión a los agentes NUM001 y NUM002 .
Así con relación al agente NUM002 se relata en los hechos probados que fue sujetado por el cuello por un hombre y golpeado varias veces con barras de hierro por otros hombres y mujeres.
En cuanto al agente NUM001 que si bien no se hace una referencia concreta en cuanto a cómo fue agredido, sí se alude a las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión conjunta de los acusados, y además en la fundamentación jurídica ya se hace referencia a la declaración de este agente junto con la del agente nº NUM004 , y que además ambos reconocieron como a uno de los agresores a Alonso , aunque no identificaron a otros, pero en definitiva, fueron también agredidos por otros hombres y mujeres.
El agente NUM002 aunque no identificó a ninguno de los agresores describe cómo fue golpeado por hombres y mujeres, pero el que no los pudiera identificar en concreto carece de relevancia ya que los acusados se hallaban participando en la agresión y actuaron contra los agentes y ya habían agredido a otros agentes, ya que este agente en concreto se incorporó posteriormente al pedir ayuda los primeros agentes que fueron al poblado.
CUARTO .- El cuarto motivo invoca el error en la valoración de la prueba y por ello, la inexistencia del delito de atentado, ausencia de orden superior y extralimitación de la autoridad.
En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se analiza la concurrencia del tipo delictivo y por tanto, requisitos integrantes del mismo, argumentación que resulta razonable.
Así, resulta que como se cuestiona la actuación policial por entender especialmente que carecía de cobertura legal y extralimitación en su actuación hay que considerar que se hallaban los dos agentes que primeramente llegaron al poblado realizando una investigación con relación a un robo de neumáticos, y en definitiva, funciones propias de su profesión, por lo que en sus diversas funciones no se requiere que se hubiese aportado una orden escrita o bien el atestado relativo al mismo, y sucede que una vez en el lugar se encontraron con uno de los acusados, Jenaro , que tenía una escopeta en la mano, en posición de tiro, por lo que le solicitaron la entrega de la escopeta y documentación, ante la negativa de aquél a entregarla se la arrebataron, la escopeta estaba cargada, otro de los acusados se la arrebató al agente; por tanto, en esa actuación no puede apreciarse ninguna extralimitación sino una actuación acorde con la situación, y en definitiva, a continuación se desencadenó la situación ya descrita, generada porque habitantes del poblado, hombres y mujeres rodearon y se abalanzaron sobre los agentes, portando distintos instrumentos, agentes que tuvieron que pedir ayuda a otras dotaciones que acudieron al lugar.
Por otra parte, no resulta acreditado que los agentes entrasen en la vivienda de Melchor ni tampoco en otra vivienda.
QUINTO .- El quinto motivo del recurso plantea la vulneración del principio "non bis in idem" por considerar que la circunstancia agravatoria que se contempla en el art. 552 y 148 .1 se ha tenido en cuenta dos veces y ello en relación con los arts. 9.3 y 25.1 C.P ..
Tal cuestión ya ha sido analizada en la sentencia de instancia y se ha rechazado la infracción del principio "non bis in idem", lo que es acorde con la doctrina y jurisprudencia.
Así, resaltar que en la sentencia de T.S. de 18/06/2009 se contempla esta cuestión de manera concreta, y en resumen se trata de un supuesto en el que se aprecia atentado con medio peligroso y lesiones con medio peligroso, y en relación también al concurso ideal en dichos supuestos; el que se aprecie en un delito no excluye la aplicación en el otro.
SEXTO . - El sexto motivo cuestiona la apreciación de la agravante de abuso de superioridad.
Considerar que en la sentencia de instancia se aprecia la agravante de abuso de superioridad con respecto a los agentes NUM007 , NUM008 y NUM003 , y con respecto únicamente al delito de lesiones y no al de atentado.
Los razonamientos expuestos para dicha aplicación son lógicos y razonables en relación con este caso concreto, puesto que los dos agentes que llegaron en primer lugar se vieron desbordados por el numeroso grupo de personas que se abalanzaron sobre ellos y los agredieron, portaban diversos instrumentos peligrosos y el tercer agente que acudió a la llamada de los anteriores se encontró inmerso en esa situación donde estaban agrediendo, golpeando a los dos primeros agentes, así incluso el agente NUM007 cayó al suelo y el NUM003 perdió el conocimiento.
Por tanto, teniendo en cuenta la situación generada por los acusados, dinámica comisiva descrita debe entenderse justificada la apreciación de tal agravante, y que en modo alguno resulta desvirtuada su concurrencia por el hecho de que se tratase de los agentes con preparación al efecto y portasen armas reglamentarias.
Por tanto, concurren todos los requisitos que vienen exigiéndose para su apreciación (st T.S. 03/05/2006).
SÉPTIMO . - El séptimo motivo del recurso cuestiona la no apreciación de las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable (art. 20.4º y 6º C.P .) o alternativamente la atenuante de estado pasional y alternativamente el error de prohibición invencible (art. 14.3º C.P .).
Procede mantener la desestimación de tales circunstancias modificativas como se expone en la sentencia de instancia.
Con relación a la legítima defensa, señalar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos integrantes de la misma. Así, destacar que no ya puede apreciarse una agresión ilegítima por parte de los agentes, ya que dado cómo se iniciaron los hechos queda totalmente excluida la misma; agresión ilegítima no solo entendida como real o inminente ataque sino toda actitud de la que pueda racionalmente se puede deducir que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada, pero en este caso nada de ello puede apreciarse dado que como se ha descrito, la dinámica comisiva que en definitiva, fueron los acusados quienes rodearon a los agentes, se abalanzaron sobre ellos, los zarandeaban y agredieron.
Con relación a la eximente de miedo insuperable señalar que conforme a la jurisprudencia, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo, hay que referirla a parámetros valorativos, teniendo como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y debe exigir al hombre medio.
Por ello, tal como se ha considerado probado que sucedieron los hechos, en modo alguno la conducta de los acusados recurrentes puede entenderse que obedeció a una situación de temor a ser agredidos, y es que precisamente fueron ellos quienes se dirigieron, y se abalanzaron sobre los agentes.
Con relación a la atenuante de arrebato u obcecación, señalar que tampoco puede apreciarse porque en ningún momento fue maltratado por los agentes el acusado Jenaro ni tampoco fueron objeto de ataque su padre Melchor , ni su hermana Luisa , ni su madre Lorenza .
En conclusión, ninguna actuación policial pudo provocar esa reacción por parte de los moradores del campamento, ni por tanto, de los acusados recurrentes.
Con relación al error de prohibición invencible, art. 14.3 C.P ., señalar que tampoco puede apreciarse como ya se expone en la sentencia de instancia, es que en este caso las pruebas no permiten deducir que fuese a ser objeto de un ataque, como también se relaciona con la legítima defensa putativa debe considerarse que se refiere esto a cuando el que se defiende sufre un error sobre la realidad de la agresión, dicho error se ha identificado con el de prohibición del art. 14.3º , es decir, como aquel que provoca en el sujeto un desconocimiento sobre la ilicitud de su conducta (ya por recaer sobre una norma prohibitiva ya sobre una causa de justificación).
OCTAVO . - Indebida aplicación como no cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas (motivo 8º).
Considerar que es procedente mantener la apreciación al respecto expuesta en la sentencia de instancia, toda vez que los retrasos a que se alude han sido debidamente reparados a través de la simple atenuante, no puede considerarse tan trascendente como para justificar otra calificación.
NOVENO . - En el noveno motivo del recurso se invoca la indebida aplicación del concurso ideal regulado en el art. 77 C.P . con relación a los delitos de lesiones de los arts. 148.1º y 552 C.P ..
Consideran los recurrentes en esencia que aún cuando se aprecia la concurrencia de concurso ideal entre el delito de atentado y los delitos de lesiones, ocho, debería imponerse únicamente una sola pena y no una pena por el delito de atentado y una por cada uno de los ocho delitos de lesiones.
Si bien, la tesis de los recurrentes no puede acogerse puesto que el concurso lo sería con cada uno de los delitos de lesiones, y al penarse así, en modo alguno sería más beneficioso, por lo que es procedente penarlos por separado, y es que existen tantos delitos de lesiones como víctimas en concurso ideal con un único delito de atentado (sts. T.S. 25/09/2000, 21/12/2002).
Asimismo considerar que el T.S. en sentencia de 19/04/2011 viene a señalar en supuesto de que se aprecien dos delitos de homicidio en grado de tentativa ya que dos eran las víctimas, y en cambio existe un solo delito de atentado aunque fueran varios los agentes que lo sufrieron. Así sí existe unidad de acción, hay una sola vulneración con respecto al atentado porque el bien jurídico es uno y único aunque sean varios los agentes afectados; por el contrario sí existirán tantos delitos de homicidio en grado de tentativa como víctimas lo hubiesen sufrido; y en definitiva, en la referida sentencia se mantiene la condena por separado de cada uno de los delitos intentados de homicidio y por un delito de atentado.
DÉCIMO .- Recurso de apelación formulado por la defensa de Bernardo :
El primer motivo del recurso invoca también la nulidad de actuaciones por haberse producido vulneración de derecho a un juicio con todas las garantías de defensa y la infracción de normas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a esta parte.
Señalar que esta cuestión ya fue resuelta al inicio del juicio oral y rechazada.
En este caso y con respecto a este acusado señalar que ya no se hace referencia a que el mismo hubiese sufrido lesiones, se refiere a las lesiones denunciadas por otros coacusados; si bien hay que considerar lo ya expuesto, y en definitiva no denunció lesiones esta parte, por lo que la continuación por los trámites del procedimiento abreviado no causa indefensión a esta parte puesto que no había formulado denuncia, no hay parte de lesiones con respecto al mismo.
UNDÉCIMO .- El segundo motivo de este recurso invoca el error en la valoración de las pruebas en cuanto a la conducta del acusado Bernardo .
Así para centrar este motivo conviene señalar que en concreto se alega que únicamente sería responsable de un delito del art. 154 C.P ., ya que se trataría de una riña tumultuaria.
En este caso no puede apreciarse un acometimiento tumultuario entre dos grupos puesto que ni siquiera se ha apreciado la existencia de una riña mutuamente aceptada, sino que como ya se ha expuesto, la dinámica comisiva es que multitud de personas se abalanzaron, acometieron y agredieron a los dos primeros agentes que se hallaban en el poblado, por tanto toda la valoración de la prueba, que se ha considerado razonable, excluye la aplicación de ese tipo delictivo, y en definitiva, se trata de una cuestión de coautoría.
Este acusado que es condenado como autor de un delito de atentado y ocho delitos de lesiones y una falta de lesiones.
Así debe apreciarse la coautoría como ya se expone y se describe de manera concreta en la sentencia de instancia.
Asimismo, ya se alude dentro de esa dinámica de los hechos que este acusado, Bernardo , golpeó con una pala al agente nº NUM007 , pero es que el mismo debe entenderse que participó en las agresiones que se estaban produciendo en ese momento contra el otro agente, el nº NUM008 , que se produjo en el mismo momento, ya que todos los acusados actuaban conjuntamente aún cuando no todos golpearon a los mismos agentes, y es que además todos los acusados condenados participaron en las agresiones a los demás agentes que poco después acudieron ante la petición de refuerzos de los agentes que primeramente acudieron al poblado.
Sts. T.S. 21/06/11 es reiterada la jurisprudencia que se requiere de una parte, la existencia de una decisión conjunta, que puede cometerse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo cuando se trate de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso, muy brevemente anterior a ésta; y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Por otra parte, la coautoría requiere la aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo que puede tener lugar aún cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear al tipo delictivo.
Alude también con carácter subsidiario con relación al delito de atentado, que es necesario que no haya exceso en el ejercicio de las funciones por parte de los agentes porque puede apreciarse, y que hay omisión al respecto en el relato de hechos probados.
Si bien tal alegación no puede prosperar porque por el contrario a lo que se alega en el relato se alude precisamente al inicio de la actuación de los acusados cuando se hallaban los dos agentes que llegaron al poblado, y ninguna referencia hace a una actuación abusiva de los agentes porque en modo alguno resulta acreditada; y todo ello se argumenta concretamente en la fundamentación jurídica al apreciarse concurrencia de los requisitos del delito de atentado.
Asimismo procede la aplicación del subtipo agravado ya que como resulta acreditado se emplearon determinados instrumentos en el ataque o acometimiento a los agentes, palos, estacas, una pala, un palo compuesto de hierro, barras de hierro.
DÉCIMOSEGUNDO .- Con relación a la aplicación de concurso ideal entre el delito de atentado y las lesiones y que se pretende la aplicación conforme a un delito de atentado y un único delito de lesiones hay que considerarlo ya expuesto al resolver el primer recurso al que nos remitimos.
Asimismo en cuanto a la vulneración del principio "nos bis in idem" con relación a los subtipos agravados de los delitos de atentado y lesiones nos remitimos también a lo expuesto en el primer recurso en cuanto no se ha apreciado dicha vulneración puesto que deben apreciarse la agravante en el delito de atentado y en los de lesiones fijados en la sentencia.
Con relación a la aplicación de la agravante de abuso de superioridad cuya aplicación es cuestionada hay que considerar lo ya resuelto, en cuanto procede su aplicación en los términos expuestos en la sentencia de instancia.
La legítima defensa invocada por el recurrente también debe desestimarse tanto como eximente completa como incompleta al no concurrir los requisitos integrantes de la misma, es que dado cómo se iniciaron los hechos, ya no puede apreciarse la agresión ilegítima por parte de los agentes, y es que todos los acusados participaron en el acometimiento y agresión a los agentes en una actuación conjunta.
Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas señalar que es procedente su apreciación como atenuante simple y no como muy cualificada.
En la sentencia de instancia ya se establecen los períodos de retraso o de paralización que sufrió la causa, todo ello de manera concreta y detallada, y todo ello en relación con la complejidad de la causa por el número de acusados, y en relación con la carga de trabajo del órgano judicial. Por otra parte, señalar que en fase de recursos la tardanza está también en relación con los múltiples recursos planteados y tramitación al efecto.
En consecuencia, el tiempo transcurrido en las paralizaciones justifica esa apreciación de simple atenuante pero en modo alguno ese retraso tiene entidad suficiente como para modificar la calificación como simple convirtiéndola en muy cualificada.
DÉCIMOTERCERO .- Por todo lo expuesto procede mantener la condena del recurrente en los términos expuestos en la sentencia de instancia, y que ya ha sido referida anteriormente, por lo que no pueden prosperar esas peticiones de absolución ni las diversas subsidiarias al desestimarse todos los motivos del recurso.
DÉCIMOCUARTO.- Recurso de apelación formulado por la defensa de Luisa .
El primer y segundo motivo del recurso plantean el error en la valoración de la prueba, infracción del principio "in dubio pro reo", con relación a la participación de ésta recurrente e inexistencia de la coautoría.
Señalar que la recurrente es condenada en la sentencia de instancia como autora de un delito de atentado con instrumento peligroso, tres delitos de lesiones con instrumento peligroso, y cinco delitos de lesiones, y una falta de lesiones.
Así para centrar dichos motivos hay que considerar que lo que se cuestiona es la valoración de las declaraciones de los agentes, especialmente, para considerar que algunas de esas declaraciones no son claras, en cuanto que alguno de los agentes no pudieron reconocer a quienes les agredieron, y otros agentes solo reconocieron a determinados acusados.
Así con relación a la aquí acusada señalar que es reconocida por cinco agentes los números NUM007 , NUM008 , NUM000 , NUM005 y NUM006 .
Con relación a la agresión al agente nº NUM005 que se alega no constaba o no se refería en los escritos de acusación, señalar que fue en juicio oral donde en concreto identificó a Luisa , pero en definitiva nos hallamos ante un supuesto de coautoría, por ello se refería que dicho agente fue agredido por los acusados y se solicitaba indemnización para el mismo.
Por tanto estaba incluido en los escritos de acusación ya que tal agresión como las restantes se han imputado a todos los acusados, aunque no todos realizaron todos los actos.
Por otra parte debe reiterarse que con relación a alguno de los agentes no se ha podido precisar en concreto cual de los acusados agredió o si fueron varios, pero todos estaban presentes o se hallaban rodeando a los agentes, zarandeándolos y golpeándolos, a los dos primeros agentes que estaban en el lugar, e igual actuación tuvieron con relación a los agentes que aparecieron sucesivamente ante la petición de ayuda de aquéllos, por lo que todos los acusados son responsables de las agresiones a los agentes, porque en definitiva todos contribuyeron de forma decisiva a la ejecución de los actos realizados contra los agentes.
DÉCIMOQUINTO.- El tercer motivo del recurso invoca el error en la valoración de la prueba con relación al delito de atentado, al existir una ausencia de orden superior y extralimitación de la autoridad.
Señalar que hay que tener en cuenta lo expuesto al respecto en el primer recurso así como también en la sentencia de instancia que analiza la concurrencia de los requisitos del delito de atentado, y rechaza también esa invocada extralimitación por parte de los agentes.
Así nos remitimos a lo expuesto en el primer recurso; y por otra parte señalar que no puede entenderse probado que esos dos primeros agentes entrasen en la vivienda de Melchor padre de la aquí recurrente, y hubiese maltratado a sus moradores, ya que los agentes niegan tal hecho y tales declaraciones en virtud de esa percepción directa que proporciona la inmediación se han considerado plenamente creíbles frente a la versión expuesta por los acusados y testigos de la defensa, y en definitiva nada nuevo se alega, elementos o datos que no hayan sido valorados por la Juzgadora.
DÉCIMOSEXTO.- En el cuarto motivo alega el recurrente la indebida aplicación del art. 148.1 a varios delitos de lesiones que deben encuadrarse en el art. 147 C.P .
En concreto alude la apelante a las lesiones sufridas por los agentes números NUM005 y NUM006 que se califican como falta; si bien como falta únicamente se han calificado las sufridas por el agente NUM005 ; puesto que la acusación particular las ha calificado como delito las sufridas por el nº NUM006 , y en definitiva se ha considerado que ha concurrido tratamiento médico, pero se han considerado como del art. 147 del C.P .
Por otra parte considerar que únicamente se han calificado como lesiones con instrumento peligroso tres de las agresiones, la de los agentes NUM008 , NUM007 , NUM003 , y es que los objetos utilizados deben ser considerados como tales, la forma en que fueron utilizados y la entidad de las lesiones sufridas por dichos agentes.
En el quinto motivo se invoca la vulneración del principio "nos bis in idem", por aplicar la misma circunstancia agravatoria "uso de instrumento peligroso" en los delitos de atentado y lesiones.
Tal cuestión ya fue resuelta en el primer recurso, al que nos remitimos, y en definitiva debe mantenerse también lo expuesto en la sentencia de instancia.
DÉCIMOSEPTIMO.- Reitera la indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C.P. (motivo sexto ), si bien debe mantenerse su apreciación conforme a lo expuesto en la sentencia de instancia y a lo resuelto en el primer recurso al que nos remitimos.
Procede mantener también la inaplicación de la eximente de legítima defensa (art. 20.4 del C.P .) y la de estado pasional (art. 21.3 C.P .), y conforme a lo ya expuesto en el primer recurso (motivo séptimo).
Asimismo en el motivo octavo reitera la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, motivo que tampoco puede prosperar conforme a los ya expuesto en los recursos anteriores.
DÉCIMOCTAVO.- El noveno motivo del recurso cuestiona la individualización de las penas por indebida aplicación del concurso ideal del art. 77 del C.P ., con relación a los delitos de lesiones y delito de atentado.
Considerar lo ya expuesto en la sentencia de instancia y lo expuesto en el primer recurso por lo que debe mantenerse la aplicación expuesta en la sentencia de instancia en cuanto a la determinación de las penas.
DÉCIMONOVENO .- Recurso de apelación formulado por la defensa de Alonso :
El primer motivo del recurso invoca la nulidad de actuaciones en el sentido planteado en los demás recursos en cuanto considera que se ha producido vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y derecho de defensa con vulneración de normas esenciales del procedimiento con indefensión para esta parte.
Señalar en concreto con respecto a este acusado que no consta que hubiese sufrido lesiones, sino otros de los acusados, no hay parte de lesiones, por lo que tampoco ha formulado denuncia, por lo que la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado ninguna indefensión causa a esta parte; además debe tenerse en cuenta lo ya expuesto en los recursos anteriores, siendo también que tal cuestión fue resuelta y rechazada al inicio del juicio oral, y tal criterio en definitiva, es ponderado y razonable.
VIGÉSIMO .- El segundo motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas en concreto a la actuación de este acusado.
Así cuestiona el recurrente esencialmente la declaración del agente nº NUM004 porque sus declaraciones no han sido claras en cuanto a la identificación de este acusado como su agresor y tampoco ha sido identificado por ningún otro agente.
Señalar que la valoración expuesta al respecto es concreta y detallada, consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación, y que además en base a ello se ha efectuado una ponderación de las declaraciones prestadas por el agente nº NUM004 . Lo relevante es que identificó al acusado plenamente en juicio oral, pero es que además lo identificó como agresor también del agente nº NUM001 , pero es que además la forma de la agresión que refiere es compatible con las lesiones sufridas por cada uno de ellos; por tanto, su versión tiene corroboración a través de los informes médicos. Asimismo el que en juicio oral hubiese reconocido a Tomasa como la agresora también de él y otro compañero no desvirtúa la credibilidad del mismo porque la absolución de la misma es consecuencia de la valoración de la prueba, pero es que en ningún momento anterior la había identificado, a diferencia de lo que sucede con respecto del acusado recurrente.
Por otra parte, el que no haya sido reconocido por otros agentes no tiene la trascendencia pretendida, toda vez que dada la cantidad, el número de personas acusados y policías, difícilmente podrían percatarse de todas las agresiones o bien de las actuaciones de todos los acusados.
En consecuencia consideramos que en la declaración de dicho agente concurren todos los parámetros a tener en cuenta en la declaración del testigo-víctima, es decir, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Es que en un primer momento reconoció a Alonso así como lo identificó plenamente en juicio oral, la agresión descrita tiene esa corroboración periférica constituida por los informes médicos en cuanto a las lesiones de los agentes que describe, y es que en definitiva, ninguna incertidumbre ni duda ha planteado en cuanto a la versión expuesta y que pudiera derivar de una relación o conocimiento del acusado.
En consecuencia, tal declaración constituye prueba de cargo suficiente.
Por otra parte, considera el recurrente que no se ha efectuado en la sentencia, en concreto en el relato de hechos probados ninguna referencia a la agresión por parte de los agentes.
No se alude a tal cuestión en el relato de hechos probados porque no se considera probados tales invocadas agresiones; pero en la fundamentación jurídica se hace referencia a las declaraciones de los acusados en tal sentido y a las declaraciones de los testigos de la defensa; así se hace referencia a las versiones sostenidas por todos ellos en cuanto a las lesiones de los acusados, y ya se establecen que la levedad de esas lesiones y perfectamente compatibles con la versión de los agentes lesionados en cuanto habían tratado de defenderse en la medida de lo posible ya que mientras unos los agredían otros los sujetaban y por tanto, no se han omitido las declaraciones de los testigos de la defensa, y en relación también a los informes médicos, pero sucede que su versión no se ha considerado creíble al igual que tampoco la de los acusados en cuanto que sostienen fueron agredidos por los policías.
Además, como ya se ha expuesto a lo largo de estos recursos, las declaraciones de los agentes han resultado creíbles y en definitiva, tienen corroboración por la gravedad de las lesiones que sufrieron.
VIGÉSIMO-PRIMERO .- Con relación a la legítima defensa como eximente o atenuante cuya apreciación se reitera, señalar que tampoco procede apreciarla con respecto a este acusado.
Así, no pueden apreciarse los requisitos integrantes de la legítima defensa puesto que ya no concurre la agresión ilegítima por parte de los agentes, es que ninguna agresión puede apreciarse dado cómo se iniciaron los hechos, es que tampoco puede entenderse que actuase en defensa de las personas y derechos de su padre y hermanos ya que no puede deducirse que éstos fuesen agredidos por los policías, y precisamente, a la declaración de los hermanos ya se hace referencia en la sentencia de instancia, puesto que declararon como testigos y a las que no se ha atribuido credibilidad, lógicamente por ese parentesco, por la entidad de las lesiones de los agentes y levedad de las lesiones sufridas por algunos de ellos, que en definitiva, es consecuencia de la defensa por parte de los agentes.
Por tanto, al no concurrir ese requisito es evidente que no pueden apreciarse los restantes.
VIGÉSIMOSEGUNDO .- En los motivos tercero y cuarto se invoca la inexistencia de delito de atentado y extralimitación de los agentes, si bien como ya se ha expuesto en recursos anteriores no existió esa extralimitación de funciones y en definitiva, concurren claramente los requisitos del delito de atentado.
La indebida aplicación del agravante de abuso de superioridad tampoco puede prosperar puesto que ya se ha analizado especialmente en el primer recurso al que nos remitimos.
En el quinto motivo se invoca subsidiariamente la aplicación del art. 154 C.P ., la existencia de una riña tumultuaria, pero también esta cuestión también ha sido resuelta con anterioridad, no procede por tanto, su aplicación conforme a lo ya expuesto.
VIGÉSIMOTERCERO .- Cuestiona la valoración de las pruebas en cuanto a la condena como autor de los delitos de lesiones, y a la aplicación de la coautoría.
Si bien, como ya se ha expuesto en los recursos anteriores estas alegaciones no pueden prosperar ya que lo que se deduce se trata de una actuación conjunta de los acusados, y este acusado estaba participando en la actuación agresiva aunque sólo haya sido identificado por un agente.
En cuanto al empleo de medios o instrumentos peligrosos han quedado acreditado los instrumentos utilizados por los acusados, palos, estacas, una pala, un bastón con punta de hierro, barras de hierro; y además reiterar que sólo tres de los delitos de lesiones se han considerado con utilización de medio peligroso y no todos los delitos.
Con relación a la aplicación de los subtipos agravados de atentado y lesiones reiterar lo ya expuesto en recursos anteriores, especialmente en el primero, al que nos remitimos.
En cuanto a la incorrecta aplicación del concurso ideal tampoco puede apreciarse conforme a lo ya reiterado y lo ya expuesto con relación a las dilaciones indebidas.
VIGESIMOCUARTO .- Recurso de apelación formulado por la defensa de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nºs NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 :
El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello con relación a la responsabilidad civil.
Así lo que se impugna en concreto es la no aplicación del factor de corrección del 10% al haberse aplicado el baremo relativo a los accidentes de circulación cuya petición fue planteada en conclusiones definitivas y la cuantía reclamada en concepto de daño moral.
Señalar que en sus conclusiones la acusación particular solicitó una cantidad indemnizatoria para cada uno de los agentes, se refiere a una cantidad total sin otra concreción, y en la sentencia se establece una cantidad para cada uno de los agentes tomando como criterio orientativo el del baremo resolución de 31-01-2010, cantidad que se ha establecido para los días de curación y secuelas. Por tanto debe entenderse en ese criterio orientativo que la cuantía es suficientemente resarcitoria, pero es que además no tiene porque ajustarse exactamente a todos los aspectos que pueda contemplar dicho baremo.
Por otra parte, en cuanto al daño moral tampoco se hacía referencia concreta, y en definitiva el daño moral ya se entiende incluido en las cuantías establecidas en las tablas del anexo, y en todo caso no se ha acreditado otros perjuicios. En definitiva sufrimientos o padecimientos de los que se deriven de estos hechos y que justifiquen la necesidad de conceder otra cuantía por ese concepto; por otra parte tampoco en la sentencia se hace referencia a dicho extremo por lo que también se deduce que no se entendió justificada dicha cantidad.
VIGESIMOQUINTO .- El segundo motivo del recurso invoca la infracción por indebida aplicación del art. 124 del C.P . y en relación con el art. 123 del C.P .
Señalar lo que plantea el recurrente es que en la sentencia de instancia no se alude en la condena en costas a las de la acusación particular, se hace una condena genérica de costas, habiendo sido solicitados por la acusación particular.
Señalar que es procedente incluir las costas de la acusación particular toda vez que en este caso sus peticiones vienen a ser coincidentes con las del Ministerio Fiscal y son esencialmente acogidas por la Juzgadora, únicamente existen pequeñas diferencias en las indemnizaciones y se ha procedido a la absolución de tres acusados; por tanto su actuación se puede entender relevante y sus peticiones han sido esencialmente aceptadas por lo que debe entenderse que no concurren motivos para su exclusión sino que precisamente para imponer a los condenados las costas de la acusación particular ( STS 11-02-2009 , 12-11-2008 y 08-10-10 , etc.).
Las costas de la acusación particular serán satisfechas en igual proporción que se ha fijado para cada uno de los condenados en la sentencia de instancia.
VIGESIMOSEXTO .- Todas las adhesiones a los distintos recursos deben ser rechazadas ya que lo fueron los recursos; así la adhesión de Luisa a los recursoS formulados por Jenaro , Melchor , Lorenza y Ruperto y por Alonso ; la adhesión de Bernardo y Alonso a los referidos de Luisa y el de Jenaro y otro; la adhesión de Melchor y otros a los recursos de Luisa y de Alonso .
VIGESIMOSEPTIMO .- Las costas causadas en los recursos y adhesiones se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensa de los agentes y desestimando los restantes recursos y adhesiones , revocamos dicha sentencia en el sentido de imponer a los acusados las costas de la acusación particular en las proporciones establecidas para la instancia, manteniéndose los restantes pronunciamientos , y con declaración de oficio de las costas de los recursos y adhesiones.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
