Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 365/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 142/2011 de 06 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 365/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100566
Encabezamiento
My
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 142/2011
Procedimiento Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 161/2010
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 365/2011
Ilmos. Sres. de la Sección Segunda
PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
En Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN, en representación de Severino , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 24-11-2010 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Severino (sic) como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los arts. 237 y 240 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En concepto de responsabilidad civil, Severino (sic) deberá indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 116,29 €, correspondiente al importe de reparación del bombín y de la cerradura eléctrica de la puerta delantera izquierda del vehículo marca Chrysler Voyager con matrícula .... VKD .
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes, una vez sea firme la sentencia.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa" <.>
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: > "De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos:
Severino , con DNI NUM000 , con fecha 28 de Julio de 2008, sobre las 23.40 horas, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, forzó la puerta del vehículo marca Chrysler Voyager con placa de matrícula .... VKD , que se hallaba estacionado en la calle Ibiza nº 74 de la localidad de Madrid, accediendo al interior del vehículo y se apoderó de un radio CD, así como de dos cazadoras, siendo sorprendido por una dotación policial que patrullaba por el lugar, huyendo a la carrera al advertir la presencia policial, siendo perseguido por los agentes de la Policía con números profesionales NUM001 y NUM002 , quienes lograron interceptarle en la calle Doctor Esquerdo, sin haberle perdido de vista en ningún momento.
El vehículo marca Chrysler Voyager con matrícula .... VKD , propiedad de Juan Ignacio , sufrió daños en el bombín de la puerta derecha, cuyo importe de reparación asciende a la cantidad de 116,29 €, habiendo sido recuperados tanto la radio, como las dos cazadoras por su legítimo propietario" >.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.
Hechos
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- La Procuradora Dña. María del Carmen García Martín, actuando en nombre y representación de Severino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 24-11-2010 en el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 161/2010 .
Alegaba en su recurso como motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, al no haber quedado acreditada la participación en los hechos por los que fue condenado su patrocinado.
Entendía que debía haberse aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que el delito debió de apreciarse en grado de tentativa y los antecedentes penales del acusado, tenerse como cancelables, así como que la pena no estaba motivada y que su patrocinado negó su intervención en los hechos, por todo lo cual solicitaba su absolución.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilma. Magistrada-Juez "a quo" no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado (folios 3 y siguientes), las declaraciones de Juan Ignacio ante la Policía (folio 15), las del acusado en el Juzgado de Instrucción (folio 38), en el que reconoció haber cogido el radiocassette del coche, pero no haberlo forzado, la pericial sobre los daños del vehículo, obrante al folio 46 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las declaraciones de los agentes de Policía Nacional con carnets profesionales nºs. NUM003 y NUM004 constituyeron prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, tratando el recurrente de sustituir la apreciación en consecuencia de las pruebas practicadas efectuada en conciencia, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., por la Ilma. Magistrada-Juez "a quo" , por su propia e interesada valoración de los hechos, que se compadece mal con el resultado de las pruebas.
El acusado, que en el acto del Juicio Oral negó los hechos, contrariamente a lo declarado en el Juzgado de Instrucción, si bien también alegó no recordarlos, dada su condición de drogodependiente, ofreció una versión que fue desvirtuada por los agentes de Policía Nacional que, de forma persistente, ausente de motivos espúreos y verosímil, señalaron haber visto salir al acusado del vehículo portando varios efectos en las manos y dándose a la carrera al observar su presencia, si bien los agentes lograron detenerlo, sin haberlo perdido de vista en ningún momento.
Por esta razón la Ilma. Magistrado-Juez "a quo" apreció el delito cometido en grado de tentativa, pese a lo afirmado de contrario por el recurrente.
La pena se halla motivada de forma razonada y suficiente en el Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia, sin que en la imposición de la misma se haya apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, como también de forma errónea señala el recurrente.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, la defensa del acusado no solicitó su apreciación ni en su escrito de conclusiones provisionales, ni al elevar las mismas a definitivas en el acto del Juicio Oral, tratando de introducirlas como cuestión "ex novo" por vía de recurso.
No obstante, acaecidos los hechos en Julio de 2008, la vista se celebró el día 22-11-2010, recayendo sentencia el día 24-11-2010.
No alcanza la Sala a comprender a qué dilaciones se refiere el recurrente, que ni siquiera se ha molestado en detallar los plazos en que supuestamente el procedimiento ha permanecido paralizado, no siendo cierto que el acto del Juicio Oral hubiera de suspenderse por no haberse oficiado al Centro Penitenciario de Estremera, donde se encontraba el Sr. Isidoro (sic).
Ni el acusado se apellida Isidoro , ni se encontraba en dicho Centro Penitenciario, ni al Sr. Secretario Judicial se le olvidó oficiar a quien correspondiese, que no era, desde luego, a la cárcel de Estremera.
El procedimiento se señaló por Auto de fecha 24-03-2010, en el que se declaraba la pertinencia de las pruebas propuestas, para el día 22-11-2010, en el que se celebró, no siendo cierto que, tras un primer señalamiento y reiteradas suspensiones por falta de diligencia del Juzgado, el procedimiento se demorara más de un año.
El recurso parece producto de un "corta y pega" ciertamente desafortunado, conteniendo afirmaciones que no responden a la verdad y que resultan poco respetuosas.
En cuanto a la intervención del recurrente en los hechos, no sólo se recoge en la sentencia de forma detallada, y en absoluto estereotipada y genérica, como afirma el recurrente, sino que se efectúa por la Ilma. Magistrada-Juez "a quo" de forma razonable, motivada y plenamente ajustada a Derecho, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Severino contra la Sentencia dictada con fecha 24-11-2010 en el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de esta Capital en el Procedimiento Abreviado nº 161/2010 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
