Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 365/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 99/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 365/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100318

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00365/2011

SENTENCIA

NÚM. 365/11

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. BEATRIZ CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a treinta de septiembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Procedimiento Abreviado que por delito de lesiones y falta de lesiones se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Lorca, bajo el núm. 132/10 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Lorca como Diligencias Previas núm. 506/07 contra Ildefonso , representado por el Procurador don Salvador Díaz González de Heredia y asistido del Letrado don Gonzalo Ros Asensio, y contra Virginia , representada por la Procuradora doña Genoveva López Aullón y asistida del Letrado don Miguel Fernández Aguirre, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal, el acusado Ildefonso que actúan como apelados, así como la acusada Virginia que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 29 de diciembre de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "Primero.- Que tras valorar en conciencia la actividad probatoria practicada por las partes en el acto del juicio oral se declaran como probados los siguientes hechos en la presente instancia; sobre las 22,00 horas del día 10 de diciembre del 2.006, el acusado Ildefonso , mayor de edad, nacido en Águilas, Murcia, el 05-05-1.971, con DNI nº NUM000 , hijo de José y de Teresa, sin antecedentes penales y la acusada Virginia , mayor de edad, nacida en Madrid, el 02-04-1.955, con DNI nº NUM001 , hija de Alberto y de Margarita, y sin antecedentes penales, por desavenencias familiares, referentes a la estancia del menor Juan María , en el inmueble de su padre, asistiéndole de sus dolencias, encontrándose en el portal del inmueble ubicado en la calle Duque del casco urbano de Águilas, término municipal de dicha ciudad y partido judicial de Lorca, Murcia, discutieron al respecto sin quedar acreditado que llegaran a golpearse mutuamente.

Segundo.- La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el Art. 120,3º de Constitución. El Juzgador declara tal convicción por la prueba personal practicada; consistente en la confesión de ambos acusados y las declaraciones de los testigos comparecidos en el acto del juicio oral; el testimonio de doña Loreto , doña María Milagros don Maximiliano , don Oscar , doña Inmaculada , médico forense doña Trinidad y perito don Jesus Miguel , así como la demás prueba documental obrante en los autos".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, y que debo de absolver y absuelvo a la acusada Virginia , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, ilícitos de los que venían siendo acusados por Sr. Fiscal ante la falta de prueba objetiva adecuada para enervar el principio de inocencia de los acusados declarando las costas causadas en la presente instancia de oficio".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Virginia interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, oponiéndose la representación de Ildefonso . Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 99/11. Por providencia de 29 de septiembre de 2011, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el día siguiente, en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO.- El motivo nuclear en que se fundamenta el recurso de apelación no es otro que el error que en la apreciación de la prueba habría incurrido la sentencia a quo . La apelante propone otra interpretación y valoración de las pruebas aportadas al plenario, principalmente personales (las declaraciones de ambos implicados, testifical y pericial) y documental (parte de lesiones e informe médico forense), interesando finalmente se dicte una nueva sentencia condenatoria para el denunciado como autor de una falta de lesiones.

El recurso no puede acogerse por las limitaciones que la jurisprudencia ha venido sentando en las facultades revisoras del órgano de apelación que no ha visto ni presenciado el juicio cuando se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia y ésta se ha basado, como aquí sucede, en pruebas personales (fundamentalmente declaración de testigos y denunciados). Es ya muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, nacida en la célebre sentencia 167/02, de 18 de septiembre , dictada por su Pleno, que sostiene que la condena en segunda instancia sin practicar ante ella prueba personal alguna tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la realizada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional que sentencia y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por muchas otras sentencias, como la 282 y 285/05, de 7 de noviembre ; 307 y 324/05, de 12 de diciembre ; 338/05, de 20 de diciembre y 8/06, de 16 de enero , etc. Se trata de una doctrina que vincula a los Tribunales merced a lo prevenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado si no presencia directamente las pruebas personales que determinaron finalmente la absolución en la instancia.

Por ello procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Genoveva López Aullón, en nombre y representación de Virginia , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 132/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Lorca, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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