Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 23/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 365/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 23/12
Procedimiento Abreviado nº 488/09
Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 17 de mayo de 2012
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 23/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 488/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONTINUADO DE DAÑOS, siendo parte apelante la acusada Sara y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de octubre de 2011 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : En atención a lo expuesto debo CONDENAR Y CONDENO a Don/Doña Sara como autora responsable de un delito de daños continuado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros, fijándose la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Condenándole igualmente al pago de las costas, así como a que indemnice a Don/Doña Caridad con la cantidad de 1155,12 euros."
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejó establecidos.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Postula la apelante en su recurso que no resulta factible la aplicación en estos autos del artículo 263 C.P . al hallarnos ante el menoscabo de un bien del que no se ha probado la ajenidad respecto de la acusada, lo que impediría la apreciación de todos los elementos integradores del tipo.
Verificada el acta de juicio en su integridad, se desprende, como se recoge en sentencia, que la acusada fue la autora de los boquetes que, en dos ocasiones, se causaron al muro que separaba las dos fincas, propiedad de la denunciante, Sra. Caridad , porque así lo asevera en el acto del juicio su marido, Sr. Carlos José , que aboga razones de justicia para justificar tales hechos.
Pero se alega en el recurso que se desconoce quién es el propietario del muro que resultó dañado, lo que no es, en modo alguno cierto.
En primer lugar, se ha puesto de manifiesto en el plenario por la denunciante, Sra. Caridad , que cuando ella adquirió la finca de la que es actualmente propietaria, el muro en cuestión ya existía.
Obra, en segundo lugar, en autos, copia de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, de fecha 13 de septiembre de 2004 , que devino firme, conforme a la cual la pared en cuestión constituye "...muro divisorio de los patios contiguos de las fincas propiedad de la actora y demandada..." (respectivamente, de la Sra. Caridad y del matrimonio Carlos José - Sara ). Es, precisamente, a raíz del cumplimiento forzoso de lo resuelto en dicha sentencia civil (que obliga al matrimonio a cerrar el agujero abierto en el muro divisorio) cuando se producen los hechos aquí enjuiciados, de los que, sin duda, es autora material la acusada.
El planteamiento que se hace en apelación sobre la titularidad de la pared dañada decae de inmediato, pues está claro su carácter de condominio: se entiende por medianería la pared común a dos fincas que se halla en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios, siendo que su situación jurídica convierte a los titulares de las fincas en copropietarios de esa pared medianera, en cuya naturaleza jurídica parece prevalecer el concepto de comunidad proindiviso en el dominio y disfrute de dicha pared.
Sentado lo anterior, la alegación según la cual la ajenidad del bien dañado no se cumple en este caso, debe, asimismo, desestimarse.
En efecto, no se puede compartir tal criterio en una acción que consiste en producir boquetes conscientemente en un muro levantado sobre una medianera de dos propiedades colindantes.
En el caso que nos ocupa, quien así se comporta es conocedora de que está actuando sobre una obra realizada por otra persona (en nuestro caso, llevada a cabo por un tercero, según es de ver en providencia del Juzgado de 1ª instancia de 24 de enero de 2005, por encargo del ejecutante y a costa de los ejecutados) destruyéndola y acudiendo a la vía de hecho, prescindiendo de cualquier cauce legal para exigir el derribo de lo reparado, caso de estimar que a ello hubiera derecho.
El delito de daños tiene como elementos típicos que lo configuran, junto a la acción material de dañar, la ajenidad de la cosa dañada ("el que causare daños en propiedad ajena") y, como elemento subjetivo, la intención de dañar, de destruir o menoscabar la cosa objeto de la acción.
Este ánimo específico llevó incluso en alguna sentencia relativamente antigua del Tribunal Supremo, en concreto la de 28 de octubre de 1991 (hay que señalar que la jurisprudencia sobre este tipo penal no es muy abundante), a exigir un ánimo específico de perjudicar a la víctima. La jurisprudencia posterior, iniciada por dos sentencias de junio de 1995, la 722/95, de 3 de junio y la 782/95, de 19 del mismo mes , y luego confirmada por la núm. 86/97, de 29 de enero , abandona esta exigencia de un ánimo específico y estima que basta un dolo genérico de dañar o incuso un dolo de consecuencia necesaria si la acción tenía otra finalidad distinta (p. ej. construir despreciando el daño que se causaba al patrimonio histórico). Pero, en todo caso, es exigible el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente o deteriorando una cosa de propiedad ajena y la voluntad de llevar a cabo la acción destructiva".
A propósito del requisito de la ajenidad, ciertamente, en el Derecho Privado se dan algunos supuestos de copropiedad o condominio de tipo ideal (comunidad germánica o cuasi germánica o comunidades especiales como la sociedad de gananciales, o, como aquí ocurre, la medianería), en los que no están perfectamente delimitadas las partes que corresponden a los distintos copropietarios, o mejor, en puridad jurídica: la titularidad".
La antigua jurisprudencia ( STS 17-6-1882 ), por lo que hace a la comisión de hechos delictivos cuando el sujeto activo era copropietario, consideraba que, si, por ejemplo, aquél se apoderaba de las cosas en común, no había hurto ni robo, porque no se daba el requisito de la ajenidad, exigido en estos delitos. Incluso otros llegaban a distinguir según que la copropiedad fuera de tipo ideal o de cuotas proporcionales, considerando sólo en este último caso podría hablarse de hurto y siempre que uno de los copropietarios se apoderase de una parte superior a la que le correspondiera.
Estas posiciones están ya superadas e, incluso si el copropietario se apoderara sólo de la cuota que le correspondiera según su valor económico, estaríamos ante un supuesto de delito de hurto, cualquiera que fuera la entidad y valor de lo apropiado.
Aplicado todo lo anterior al caso que nos ocupa, de lo que no cabe duda es de que la titularidad civil no correspondía, en exclusiva, a la acusada, cuyo comportamiento anterior había provocado el dictado de una sentencia civil que le obligaba a reparar las oquedades causadas por ella, y que, finalmente, hubo de ejecutar la Sra. Caridad , cotitular de la pared medianera cuyo menoscabo, probado en autos, indudablemente, y en su condición de copropietaria, perjudicaba sus intereses, ajenos y distintos -aunque, en parte, comunes, a los de la acusada.
En definitiva, debe decaer el motivo del recurso, confirmándose en esta alzada la sentencia combatida.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, con fecha 18 de octubre de 2011 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 488/09 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
