Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 19/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA
Nº de sentencia: 365/2012
Núm. Cendoj: 18087370012012100144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 19/2012.-
PROC. ABREVIADO Nº 48/2010 DEL J. INSTR. Nº 4 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA. (ROLLO Nº 268/2011).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 365 -
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D . JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ .
MAGISTRADAS: .
Dª . MARAVILLAS BARRALES LEÓN .
Dª. Mª MARTA CORTES MARTÍNEZ .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintiocho de Junio de dos mil doce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 48/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, Rollo n º 268/2011, por un delito de calumnias a autoridad publica, siendo partes, el Ministerio Fiscal, como apelante: Ruperto , representado por la Procuradora Sra. Inmaculada Correa Cuesta y defendido por el Letrado Sr. Antonio Jesús Martínez Lindez; actuando como Ponente la Magistrada, Doña Mª MARTA CORTES MARTÍNEZ, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha tres de Noviembre de 2011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " Que Ruperto , mayor de edad y con antecedentes penales, denunció en dos causas distintas de las que conoció por turno de reparto el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada. En ellas aludía a actos que consideraba delictivos cometidos por su abogado, Borja , y una detención ilegal y daños en sus propiedades cometidos por funcionarios de la Policía Local de Granada. Después de la correspondiente instrucción judicial, ambos asuntos resultaron archivados por carencia de indicios suficientes para entender cometido hecho ilícito alguno.
Como quiera que el acusado no consideraba justas esas decisiones judiciales contrarias a sus intereses remitió diversos escritos dirigidos al Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, D. Raimundo . En los escritos aludidos, recriminaba al titular del órgano judicial sus decisiones que le impidieron aportar o reclamar pruebas, formular propuestas e incluso negarse a recibirlo personalmente; aduciendo además haber sido víctima de un trato incorrecto por los funcionarios judiciales a su instancia. Entre sus digresiones acerca del estado de la sociedad actual, de la Justicia y de los Jueces y Magistrados, el acusado se dirigió en diversos escritos dirigidos al Juzgado que conoció de sus procedimientos en términos ofensivos con el propósito de denostar a su destinatario, el titular del órgano judicial, y acreditar su presunto comportamiento ilegal en su contra.
Así, en escrito de 6 de mayo de 2008 incluyó párrafos como el siguiente: «es de asco y vergüenza pensar la clase de magistrados y jueces que tenemos, la mayoría corrompidos, manipuladores de los párrafos de la ley, no respetan el estado de derecho, las libertades, ni la constitución ... ».
Movido por igual propósito de descrédito en el ámbito profesional del magistrado objeto de sus denuncias, dirigió un escrito a la Oficina de Registro de la Audiencia Provincial de Granada el 14 de abril referido a las Diligencias Previas 11496/2007, donde manifestó: «Es de aplaudir la forma de defender que tienen ustedes a los diligentes y estafadores, como en este caso, el Juez D. Raimundo , responsable de toda esta chapuza judicial. Este irresponsable del juzgado de Instrucción nº 4 no se ha dignado en nada más que manipular las dos denuncias y las ha archivado de que esto no era asunto penal sino civil [sic], pero esta es su ética y ceo profesional de la ley a la que representan».
El día 20 de abril presentó un nuevo escrito ante la Oficina de Registro, referido al procedimiento Diligencias Previas 115/2008, donde manifestó: «Señorías de nuevo tengo que darles las gracias ya que también les ha tocado a ustedes este recurso no se podía esperar otra casualidad de manipulación ya existente en estas dos denuncias que se las adjudicó el corrupto Juez D. Raimundo , de su resolución pero yo no esperaba gran resolución de ustedes, ya que todos los Jueces llevan la misma táctica de manipulación de la Ley que representan, a la vista está, la clase de dioses de la Justicia y Leyes de vergüenza Nacional y mundial la forma de manipular los párrafos de que nos defienden en el estado de derecho y libertad de expresión de esta constitución, de democracia ESPAÑOLA y EUROPEA podrida y corrompida de derechos, que lo que aquí existes es dictadura monárquica y lacra de terrorismo de estado y los más que aplican este terrorismo de estado son los justos nuestros representantes de la Ley». En su apartado 4°, en relación al magistrado D. Raimundo , manifestó: «Sobre este recurso de reforma y subsidiario de apelación de todo lo investigado en este proceso ha sido manipulado y falseado todas las pruebas por el Juez D. Raimundo ya que este ... [ ... ] esta denuncia se había puesto el 4 de diciembre de 2007, en su Juzgado (se refiere al Juzgado nº 6) que ese día-estaba de g uardia, y estuvo en paradero desconocido unos tres meses, y está apareció por una queja puesta , y este irresponsable Juez Sr. Raimundo , se las adjudicó y las manipuló mezclando las dos cuanto. Este honorable señoría no se dignó a estar representando a los ciudadanos ante la ley»".
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como autor de un delito de calumnias a autoridad pública, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de trastorno síquico, a multa de diez meses con cuota de seis euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a D Raimundo en nueve mil euros y al pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados".
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ruperto solicitando que con estimación de las alegaciones expuestas en el presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al apelante, D. Ruperto del delito previsto en el artículo 205 C.P .-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de formalización del recurso de apelación se le dio traslado a las partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnando el recurso de apelación el Ministerio Fiscal, transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiuno de Junio de 2012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Ruperto , solicitando no la declaración de nulidad de la sentencia recurrida ante la denegación de la prueba pericial propuesta en su escrito de defensa y reiterada al inicio del Juicio oral consistente en Reconocimiento medico Forense del acusado, hoy apelante, y la celebración nuevamente de Juicio oral, sino la absolución del acusado, hoy apelante.
El motivo no puede prosperar. En primer lugar por los argumentos ya expresados por esta Sala en el Auto de fecha 30 de Enero de 2012 obrante al presente Rollo, y por el cual se denegaba dicha prueba pericial solicitada en segunda instancia, auto que no fue recurrido en Suplica, y en el cual ya se manifestaba que respecto de la relevancia de dicha prueba pericial denegada nada se manifiesta en el acto del juicio oral ni en la formalización del recurso de apelación sin que tampoco conste en el escrito de defensa del acusado, obrante a los Folios 161 y 162 de las actuaciones, manifestación alguna respecto de su trascendencia, lejos de ello en dicho escrito de defensa, en el hecho cuarto se manifiesta que " no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal" , y sin que estas se revelen de la Documental aportada al inicio del Juicio oral consistente en Certificado emitido por el Medico de Familia D º Samuel - Parejo de fecha 24 de Octubre de 2011 en el que se certifica que el acusado, hoy apelante, sufre de las siguientes patologías y enfermedades: Hipertensión Arterial, Lumbalgia, Hernia de Hiato y Epigastralgias, siendo el tratamiento suministrado Diacepam 5 Mg para conciliar el sueño, antiinflamatorios para las crisis de Lumbalgia u otras algias y Omeprazol para tratar la Hernia de Hiato y Epigastralgias sin que del examen de dicha documental pueda extraerse la relevancia de dicha prueba pericial pues en la misma no consta que el acusado, hoy apelante, sufra trastorno psíquico de ningún tipo, circunstancias estas que de existir debían ser puesta de manifiesto por la parte proponente de la prueba y a la cual le es denegada a los efectos de que puede realizarse el Juicio de relevancia necesario sobre la misma como manifiesta, entre otras, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 14 de Septiembre de 2011 , pero aún cuando dichas manifestaciones sobre la prueba propuesta y denegada junto a la pertinente protesta se hubieran hecho, en todo caso, cabría la declaración de nulidad del Juicio oral celebrado bajo el auspicio de dicha indebida denegación de prueba y la celebración nuevamente del mismo, salvando dicho vicio y dictándose así nueva sentencia más en ningún caso, la absolución del apelante como este solicita en su escrito de apelación, y sin que pueda el Tribunal de apelación acordarlo de oficio, por expreso mandato del articulo 240. In fine de la LOPJ , que expresamente establece "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho Recurso" , procediendo por todo lo expuesto la desestimación del Recurso de apelación, máxime cuando, respecto de la enfermedad mental, y su incidencia en la responsabilidad penal, el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por su Sala 2ª, de fecha 30- 3-2011, nº 211/2011, Recurso. 11009/2010 manifiesta lo que sigue "la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca de la calificación jurídica que debe otorgarse en atención a la incidencia de la enfermedad en un sujeto concreto y en un momento determinado. Así: 1) si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa ( art. 20.1 C. Penal ), 2) si el sujeto no actuó bajo ese brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del afectado, atribuible a la enfermedad, debe aplicarse la eximente incompleta ( art. 21-1º en relación al 20-1º C. Penal ), 3) si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo, habrá que aplicar la atenuante analógica del art. 21-1 º y 21-6º C.P ., consecuencia del residuo patológico", máxime cuando en el presente caso el Juez a quo en un acto de voluntarismo, por constarle al acusado en dicha documental medica que toma diacepam 5 MG para conciliar el sueño, le aprecia una atenuante de la responsabilidad penal, cuando conforme a la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, no cabe olvidar que las agravantes, atenuantes y eximentes han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo y que tal probanza compete a quien la alega, en este caso la defensa.-
SEGUNDO.- Respecto de la alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, debemos recordar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 ( artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 EDJ 1981/31 , 807/83 EDJ 1983/107 , 17/84 EDJ 1984/17 , 174/85 EDJ 1985/148 , 229/88 EDJ 1988/545 , 138/92 EDJ 1992/9919 , 303/93 EDJ 1993/9480 , 182/94 EDJ 1994/5477 , 86/95 EDJ 1995/2449 , 34/96 EDJ 1996/897 , y 157/96 EDJ 1996/5823), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, lo que implica que en tramite de recurso de apelación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada, así como si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, observándose las normas procésales y respeto a los derechos fundamentales así como que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravinieron las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias, de tal forma que si las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnen esos requisitos y las conclusiones alcanzadas son razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.-
En el caso enjuiciado, debemos recordar que existe en autos prueba incriminatoria de cargo suficiente para vencer dicho principio, no solo por la documental obrante en las actuaciones y por la declaración testifical del perjudicado por dichos panfletos de contenido calumnioso vertida en el acto del Juicio oral sino por las propias manifestaciones del acusado, hoy apelante, vertidas en el acto del Juicio oral, y en el cual, conforme consta en el acta levantada al efecto por el Secretario del Juzgado manifestó "que ratifica todo lo que dijo, tal como aparece en el escrito de acusación. Que el ha dicho las cosas tal como le han venido a la cabeza con base a todas las irregularidades que ha sufrido por parte de ese Magistrado" , pruebas consideradas suficientes para acreditar la existencia del hecho punible y la autoría del acusado, por lo que por todo lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional invocado.-
TERCERO.- Por último procede analizar la alegada Infracción del principio in dubio pro reo, debiendo recordar que el principio "in dubio pro reo", según reiterada jurisprudencia, es un mero elemento rector de la técnica de la apreciación de la prueba, que actúa en el supuesto en que el Tribunal no pueda llegar a una convicción sobre el resultado, pero no cuando, enfrentadas pruebas contradictorias, se decida por una de ellas ejerciendo su potestad, que es también su responsabilidad, de valorar la pena en él practicada, con sentido y resultado vario, ya que en tal caso no existe "dubio" que resolver - S.T.C. 63/93 de 1 de marzo y del T.S. de 14 de junio de 1993, 12 de junio y 15 de diciembre de 1994, entre otras-; pues bien, en el supuesto que se examina, de cuanto se lleva dicho, es incuestionable que jamás puede aplicarse dicho principio, ya que no existe duda alguna.-
CUARTO .- Por todo ello el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Inmaculada Correa Cuesta, en representación de Ruperto contra la sentencia de fecha tres de Noviembre de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en el Procedimiento Abreviado núm. 48/2010 a que este rollo 19/2012 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
