Sentencia Penal Nº 365/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 229/2011 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 365/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100351

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00365/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2005 0201563

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000229 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000335 /2010

RECURRENTE: Nemesio , Candida

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO, FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO

Letrado/a: ANA GARNELO FERNANDEZ TRIGALES, CARMEN ESTEBAN ALMORIL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 365/2.012

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelantes , Nemesio , representado por el procurador Dº. Francisco Javier Tirado Gago y defendido por la letrada Dª. Ana Garnelo Fernández Trigales y Candida , representada por el Procurador D. Francisco Javier Tirado Gago y defendido por la letrada Dª. Carmen Esteban Almoril, como Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: condenar a D. Nemesio como autor responsable de un delito DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERecHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

condenar a Dª. Candida como autora responsable de un delito DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERecHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a D. Nemesio y a Dª. Candida a que indemnicen solidariamente a la entidad hostal CANADÁ en la cantidad de MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (1.607,10 euros) por los perjuicios causados".

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen a los condenados que las abonarán por mitad.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 29-Mayo-2012.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada cuyo tenor literal es el siguiente: " Primero. Nemesio y Candida solicitaron los servicios del hostal CANADÁ de la localidad de Toral de los Vados, reservando y ocupando junto con tres niños pequeños que les acompañaban una habitación desde el día 21 de abril de 2.005, haciendo gasto de teléfono, tabaco y comidas en el establecimiento.

Para formalizar la reserva Candida facilitó un número de D.N.I. que no coincidía con el suyo.

Segundo. El día 30 de abril de 2.005 y tras serles requerido por los responsables del establecimiento hotelero un anticipo de pago por el tiempo de estancia y gastos generados hasta esa fecha, Nemesio y Candida se marcharon sin previo aviso del hostal para no regresar de nuevo, dejando impagada la factura debida por el alojamiento hasta el día 2 de mayo de 2.005, fecha en que se detectó su ausencia y la habitación pudo ser nuevamente ocupada por otro huésped, así como quedaron sin abonar los consumos de teléfono, tabaco y comidas.

El importe facturado de esta deuda asciende a la suma total de 1.363,50 euros.

Tercero. Cuando los responsables del hostal pudieron acceder a la habitación ocupada por Nemesio y Candida tras su marcha, comprobaron que se habían causado desperfectos por un uso descuidado de este espacio, estando las cortinas rotas, el colchón sucio y la pared con suciedad y desconchones, siendo el importe de reparación de estos daños la cantidad peritada de 243,60 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Nemesio y Doña Candida como apelantes, y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales, y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir , aunque no totalmente ( pues va ha estimarse de oficio la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .), con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.

Y concretadas, en síntesis, a que no vinieron a quedar acreditados los hechos que como tales se atribuyen los apelantes, no concurriendo en ningún caso los elementos del tipo de estafa, como tampoco se causaron daños en la habitación, debiendo por ello absolverse a los apelantes, o en último caso, como alega la apelante Doña Candida , considerarse los hechos constitutivos de una falta. Pretensión que no será objeto de acogimiento, sin perjuicio de la anticipada apreciación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador ( dejando a parte dicha anunciada salvedad a la que posteriormente nos referiremos ), se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, como se le viene a atribuir por los apelantes en los términos expositivos de su escrito de sus recursos.

Así, dicho Juez " a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar a los acusados, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:

1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."

2º.- De tal forma que, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que los ahora apelantes si se hospedaron en el Hostal de la denunciante, llevando a cabo los hechos descritos en su relato fáctico probatorio.

Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba, ni tampoco, por lo tanto, infracción del principio penal "in dubio pro reo".

3º.- Así, el Juzgador, imparcial, ha considerado a tenor de los hechos, datos y circunstancias atinentes a los hechos, y muy en particular de la declaración y relato de los hechos llevado a cabo por la denunciante, como los denunciantes, junto con los menores que les acompañaban, se hospedaron en el Hostal haciendo entrega la apelante, para no ser localizada, de un DNI no correspondiente a la misma. Ocupando la correspondiente habitación en el mismo, y haciendo creer a aquélla que eran solventes y que pagarían los gastos correspondientes por ello, para posteriormente no pagar los gastos que originasen. De tal forma que una vez requeridos para el pago de los gastos, subrepticiamente se marcharon, abandonando la habitación sin hacer pago alguno, e incluso orinando desperfectos en la habitación por un uso descuidado de la misma.

Por lo que, en el presente caso a enjuiciarse, a tenor de todos mencionados datos, no vienen a constatarse dudas a cerca de que los hechos y el proceder atribuido a los apelantes y condenados, no hubiesen acontecido de forma diferente a como se vinieron a relatar y establecer en el relato de hechos probados. Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada errónea valoración de la prueba, ni dudas que se invocan.

4º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad tanto de la denunciante, como de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral (y de la que ahora se carece), y el convencimiento personal al que llegó al respecto.

Siendo de señalarse al respecto, ante la incomparecencia de los apelantes al acto del juicio oral, que si bien el apelante Don Nemesio vino a reconocer parcialmente los hechos en su declaración ante el Instructor, y ello a presencia de Letrado. Doña Candida , en cambio, si vino a reconocer, prácticamente en su totalidad, los mismos, y también a presencia de Letrado. No habiendo quedado probado por los mismos, y en particular por la última, que habían dicho que no tenían dinero, y pese a ello les permitieron hospedarse, lo cual por otra parte, fue negado rotundamente por la denunciante en el acto del juicio.

TERCERO.- Como ya se anticipó, si va a ser objeto de acogimiento, y de oficio, que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Pues, la desproporcionalidad entre el tiempo de un año en que aproximadamente debería haber recaído sentencia en la causa atendida la falta de complejidad de los hechos, y los seis años que se tardó en ello (máxime cuando la denuncia fue de fecha 12 de mayo de 2005 , y ya en julio de 2006 estaba finalizada la instrucción, habiendo declarado los denunciados, aportada la documental y peritados los daños), vienen a justificar de forma un tanto lógica y razonable que deba apreciarse dicha atenuante. Con el consiguiente efecto legal, a tenor de lo dispuesto en el art. 66. 2ª del Código Penal , de imponerse a los apelantes-condenados la pena de tres meses de prisión (en lugar de un año de prisión).

CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Nemesio y Doña Candida , contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ponferrada , en el procedimiento de Juicio Abreviado número 335/2010, debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva de dicha resolución, SALVO en cuanto al extremo relativo a apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas (en lugar de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal), y la pena de prisión a imponerse a aquéllos por el delito de estafa, que será de TRES MESES DE PRISION (en lugar de un año de prisión). Confirmándose el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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