Sentencia Penal Nº 365/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2876/2012 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 365/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100339


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20100085568

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2876/2012

ASUNTO: 100408/2012

Proc. Origen: 381/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Melisa

Abogado:. MARIA del CARMEN IGLESIAS ALVERA

Procurador:. CONSUELO RODRIGUEZ SOLANO

S E N T E N C I A Nº 365/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2876/2012

P.ABREVIADO NÚM. 381/2011

En la ciudad de SEVILLA a dieciocho de junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Melisa . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 7/11/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Debo condenar y condeno a Melisa como autora de un delito de hurto del art 234 del CP con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena.

Le impongo asimismo el pago de las costas.-

Indemnice al establecimiento Bodybell en 559,49 € ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Melisa y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, " La acusada es Melisa , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 19.03.07 a 12 meses de prisión por delito de hurto.

El 1.07.10, en compañía de otra mujer desconocida, entró en el establecimiento Bodybell situado en la calle Marques de Pickman de Sevilla adueñándose de diferentes productos de perfumería valorados en 559,49 € ".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la recurrente como primer motivo del recurso infracción de ley por incorrecta aplicación del artículo 234 del C.P . En el escrito de recurso se sostiene que no ha quedado acreditado el valor de los efectos sustraídos, al no constar ningún documento objetivo que acredite el valor de los mismos. Frente a tal alegación, hemos de decir y en relación con los efectos que fueron sustraídos, que constan los testimonios de los empleados del establecimiento, cuyos testimonios prestados en el acto del juicio, fueron sometido a debate contradictorio y quienes coincidieron en señalar como la acusada, sacaba del bolso una crema del referido establecimiento que le lanzó al vigilante de seguridad, que a la salida quiso retenerla. Consta el testimonio del encargado del establecimiento, quien comprobó, tras observar como la acusada se introducía un producto en el bolsillo, los efectos que faltaban de los expositores y consultando el ordenador, y presentando un ticket correspondiente al precio de venta al público de los mismos. Como en ocasiones anteriores hemos expuesto, el ticket del precio de venta al público de los efectos sustraídos en un establecimiento comercial, sirve para acreditar el valor de los mismos, sin que sea necesario para su valoración un informe pericial. En efecto, el artículo 365.2 de la L.E.Crim ., introducido por la reforma operada por L. O. 15/2003 de 25 de noviembre, establece que "la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta el público". Y si bien la interpretación del referido precepto, por las diferentes secciones de las distintas Audiencias Provinciales, no es pacífica, existiendo diversos criterios interpretativos al respecto. No hay que olvidar que planteada en su día la cuestión de inconstitucionalidad, el T.C. en ATC de 5-7-2005 inadmitió la cuestión de constitucionalidad planteada contra este precepto, por lo que el principio de legalidad obliga a acatar el precepto. El artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es una norma de contenido eminentemente procesal en cuanto tiende a establecer un criterio rígido, en la valoración de la sustracción de mercancías en establecimientos comerciales y de ahí su ubicación sistemática en la ley procesal. Ciertamente la norma complementa también el tipo de hurto en un supuesto muy concreto, estableciendo un elemento normativo y, por tal razón, no es imprescindible que tenga el rango de ley orgánica. En efecto, en el propio delito de hurto se ha de acudir a normas extrapenales para caracterizar el concepto de bien mueble o de ajenidad del bien. Por tanto, el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe entenderse como una norma complementaria del tipo, en un aspecto accesorio que regula la forma de valoración del bien en un supuesto muy concreto, esto es, la sustracción de bienes en establecimientos comerciales. La norma extra-penal que comentados es precisa y su oportunidad y sentido tiene plena justificación en dos vertientes: Por un lado, facilita el enjuiciamiento del hecho mediante juicio rápido y, a tal efecto, no puede desconocerse que fue introducida por la Ley 15/2003 que modificó la Ley Procesal para regular este tipo de juicios y, de otro lado, es plenamente compatible con el bien jurídico protegido por el tipo de hurto, en cuanto establece un criterio de valoración basado en el beneficio económico que pretende conseguir el autor del hecho con su conducta, sin que ello excluya que el documento que acredite el valor de la cosa deba ser sometido a contradicción procesal durante el plenario y valorado junto con el resto de medios de prueba. Por todo ello este motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 22.8 del C.P . Entiende la recurrente, que no concurre la circunstancia agravante de reincidencia por cuanto que en la fecha de comisión de los hechos objeto del presente procedimiento, los antecedentes penales debieron ser cancelados. La acusada fue condenada como autora de un delito de hurto en sentencia firme de fecha 19 de marzo de 2007 , a la pena de doce meses de prisión y en ejecución de sentencia le fue concedida la suspensión de la condena de la pena privativa de libertad, considera la recurrente que de no habérsele concedido el beneficio de la suspensión de la pena de prisión, ésta se habría cumplido el 19 de marzo de 2008, y por tanto al tiempo de ocurrir los hechos por los que ha sido condenada en la presente causa (1/07/2010), sus antecedentes estaban cancelados por el transcurso del plazo de dos años (20/03/2010). En efecto y tal y como consta en su hoja histórico-penal a la penada, le fue concedida la suspensión de la pena de prisión de 12 meses a la que fue condenada por sentencia firme de fecha 19 de marzo de 2007 , siéndole notificada la suspensión con fecha 28 de agosto de 2007, y fijándose un plazo de dos años, acordándose la remisión definitiva de la pena con fecha 28 de agosto de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 del C.P . El artículo 136.2 del C.P . establece entre los requisitos para el reconocimiento del derecho a obtener la cancelación de los antecedentes penales y en relación a las penas que no excedan de doce meses, el haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, un plazo de dos años. El referido precepto en su párrafo tercero establece las reglas para el cómputo de estos plazos, y nos dice que "Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiese disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión" Aplicando el anterior precepto al supuesto sometido a nuestra consideración, la suspensión de la pena privativa de libertad le fue notificada a la penada con fecha 28 de agosto de 2007, la remisión definitiva de la pena fue acordada con fecha 28 de agosto de 2009, y por tanto conforme a la regla establecida para el cómputo del plazo en el caso de remisión condicional, al tiempo de acaecer los hechos enjuiciados en la presente causa, (1 de julio de 2010), sus antecedentes penales no estaban prescritos (29 de agosto de 2010) . Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Melisa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA, de fecha 7/11/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

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