Sentencia Penal Nº 365/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1521/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALONSO NUÑEZ, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 365/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100288


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA ñ365/2012

Rollo-1521/2012 (apelación sentencia)

C.P. 351/11

Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández

Juan Romeo Laguna

Manuel Alonso Núñez. Ponente

En Sevilla a 24 de mayo de 2012

Antecedentes

Primero: En fecha 14 de octubre de 2011 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Que la acusada es Encarnacion , mayor de edad y con antecedentes penales que deben considerarse cancelados.

El 10.08.09, sobre las 21,15 horas, conducía el vehículo de su propiedad, matrícula RE- ....-RQ , debidamente asegurado por la compañía Línea Directa SA, por la calle Victoria Kent de Sevilla después de haber ingerido bebidas alcohólicas, de manera que al llegar a la calle Poeta Fernández de los Ríos efectúo una maniobra de marcha a tras perdiendo el control del vehículo que colisionó con el turismo matrícula GA- ....-VQ que allí se encontraba debidamente aparcado, este vehículo por el golpe sufrido se desplazó y generó una colisión en cadena en la que se vieron afectados otros 4 vehículos también aparcados y que sufrieron daños ya satisfechos por la compañía aseguradora. Tras la colisión, la acusada abandonó el lugar a bordo de su coche siendo localizada por la Policía Local cuando aún conducía llegando a aparcar e introduciéndose en su casa donde inmediatamente los agentes la interceptaron invitándola a la oportuna prueba de alcoholemia a cuyo sometimiento se negó pese a ser advertida de las consecuencias.

La acusada presentaba fuerte halitosis alcohólica, balbuceo y pérdida de la verticalidad".

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo:"Que debo condenar y condeno a Encarnacion como autora de dos delitos contra la seguridad vial de los arts 379.2 y 383 del CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el primero de 1 año y 6 meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores y 6 meses multa con cuota diaria de 5€ con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y por el segundo de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena y 1 año y 1 día de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores. Le impongo el pago de las costas".

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día14 de febrero de 2012, correspondiendo su ponencia al magistrado Manuel Alonso Núñez.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación se basó en: 1. Vulneración del principio de inocencia, puesto que la Policía Local no fue testigo directo de los hechos, concretamente, que la recurrente fuera conduciendo bajo los efectos del alcohol y, en consecuencia, solo su manifestación no puede llevar a la condena, pues la comprobación de la hacen referencia los agentes fue posterior al momento en que la interceptaron a la entrada de su casa; 2. Vulneración del art. 25 de la CE a no verse sancionada por dos tipos de art. 3972 y 383 CP ya que los dos protegen la Seguridad Vial, existiendo igualdad de sujeto, hecho y fundamento, de tal manera que el 379 excluye el 383 y debería aplicársele la atenuante analógica de embriaguez.

Segundo.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1- 1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , coincidiendo esta Sala plenamente con todas y cada una de las afirmaciones realizadas en la Sentencia de la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en su bien fundamentada y motivada Sentencia, que no ha dejado de dar respuesta a

ninguno de los puntos sometidos a debate en el acto del juicio oral, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida. De la prueba practicada resulta claramente la rotundidad testifical de los Policías Locales que depusieron en el Juicio oral, manifestando que la acusada presentaba sintomatología evidente de haber ingerido alcohol, tales como balbuceo, habla pastosa y recordando uno de los Policía como la acusada cuando se bajó del coche se tambaleaba.

Siguiendo doctrina admitida reiteradamente por el Tribunal Supremo, son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal : uno, objetivo , consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo , que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible

e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la conducción estuvo «influenciada por el alcohol» ( SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores). En el caso concreto, que ahora enjuiciamos la realidad del delito del art. 379.2 del CP queda acreditado.

Tercero.- Con respecto al delito de desobediencia, ha de estarse al precepto contenido al nuevo 383, tras la modificación operada por LO 15/2007. En este sentido, a la alegación relativa a la vulneración del principio de "non bis in ídem", la misma ha de ser desestimada, ya que, como señalan los diferentes Acuerdos adoptados para la Unificación de criterios del Orden Penal en las distintas Secciones Penales de la Audiencias Provinciales desde 2007, la condena por un delito contra la seguridad del tráfico y por un delito de desobediencia de los artículos 379 y 380 del Código Penal, hoy 383 del Código Penal , cuando existe negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, es posible, al ser compatibles estos dos delitos, que pueden penarse conjuntamente. Así, hay que decir que el pronunciamiento en el sentido anteriormente señalado no desvirtúa la posición del TC al que hace referencia la defensa, pues simplemente no coincide con lo resuelto en este caso, que establecía la compatibilidad de las condenas por ambos ilícitos. Por el contrario, se apoya el criterio de la jurisprudencia mayoritaria en que rechazada la inconstitucionalidad del artículo 380 del Código Penal - ahora art.383- por las SSTC 103/1985 y 161/1997, de 2 de octubre , por considerar que la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia no supone una autoincriminación en relación con el delito contra la seguridad del tráfico, cabe resaltar que en la segunda de las citadas sentencias del máximo intérprete de la Constitución se constata que la protección de la seguridad del tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del citado artículo, pero no por ello puede desdeñarse la existencia en el mismo de una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de la desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública esto es, del llamado principio de autoridad, y por ello, al existir varias acciones del sujeto activo en concurso real, de un lado la conducción bajo la influencia del alcohol y de otro la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, debe aplicarse la penalidad de ambos preceptos, puesto que se trata de dos comportamientos autónomos relacionados entre sí, siendo el segundo (desobediencia) consecuencia del primero (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), por lo que debe concluirse que cuando se conduce en éste estado se puede cometer además del tipo penal contemplado en el artículo 379 del Código Penal el delito del artículo 383 del mismo cuerpo legal si el conductor se niega a someterse a las pruebas de alcoholemia puesto que existe una obligación legal de someterse a ellas, sancionada que ha sido su constitucionalidad en la STC 161/1997 , siendo ello así porque, aunque ubicados ambos artículos en el mismo capítulo del Código bajo la rúbrica «De los delitos contra la seguridad del tráfico», el bien jurídico protegido por cada uno de ellos es distinto, por lo que no deben ser de aplicación las reglas del «concurso de Leyes» del artículo 8 del Código Penal , sino las del «concurso de delitos» del artículo 73 del mismo cuerpo legal , sin posibilidad de operar el principio de conjunción, en virtud del cual el delito de desobediencia debiera absorber al de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, porque se trata de dos acciones punibles claramente diferenciadas, independientes, sin que ninguna de ellas sea presupuesto indispensable de la otra y pueden darse con absoluta autonomía, y no sufre por ello el principio «non bis idem», porque según reiterada jurisprudencia este principio, aunque no expresamente consagrado en la Constitución, ha sido recogido en la jurisprudencia constitucional, y supone «que no tenga lugar una duplicidad de sanciones cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento», y en ése caso, como ya se ha dicho, no existe identidad de hecho, sino dos conductas subsumibles cada una de ellas en dos tipos penales distintos que protegen bienes jurídicos distintos, por lo que deben ser penadas separada y simultáneamente. Todo ello nos conduce a la desestimación del motivo y a la confirmación de la resolución recurrida.

Procede la desestimación de los motivos del recurso.

Por estas razones, desestimamos el recurso de apelación que nos ocupa, y confirmamos por sus propios fundamentos la sentencia de la instancia con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos por sus propios fundamentos la sentencia de la instancia, con declaración de las costas causadas en ambas instancias de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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