Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 365/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 293/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Nº de sentencia: 365/2012
Núm. Cendoj: 50297370012012100477
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00365/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA Domicilio: C/ COSO, 1 Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787 N.I.G.: 50297 43 2 2010 0431271 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000293 /2012 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2012 RECURRENTE: ASOCIACION MADRES Y PADRES COL. GASCON Y MARIN, Luis Carlos , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 N. NUM002 Procurador/a: MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA, ISABEL MARÍA JIMENEZ MILLAN , MARIA PILAR BALDUQUE MARTÍN Letrado/a: LOURDES BARON JAQUES, Mª CARMEN ALQUEZAR PUERTOLAS , DANIEL VAL MARTIN RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA NÚM. 365/2011 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. JULIO ARENERE BAYO MAGISTRADOS D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ En Zaragoza, a Veintiocho de Diciembre de dos mil doce.La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 125/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo nº 293/2012 , por delito de daños y coacciones siendo partes apelantes Luis Carlos , cuyas circunstancias personales ya constan en la resolución recurrida representado por la Procuradora Sra. Jiménez Millán, y defendido por la Letrado Sra. Alquezar Puertotas; ASOCIACIÓN MADRES Y PADRES COLEGIO GASCÓN Y MARÍN (AMPA), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cueva Ruesca y defendida por la Letrado Sra. Barón Jaques; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 , representadas por la Procuradora Sra. Balduque Martín y, defendidas por el Letrado Val Martín; habiendo intervenido EL MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente en esta apelación el Ilma. Sra. Magistrada Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 31/07/2012 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor responsable de un delito continuado de daños de los arts. 263 , 266-1 ° y 74 CP con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21-1° en relación al art. 20-1° del CP , a la pena de UN MES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Y como autor de un delito continuado de coacciones del art 172-1° del CP , con la concurrencia de circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art 21-1° en relación con el art 20-1° del CP a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Se le impone la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA consistente en sumisión a tratamiento médico psiquiátrico externo por tiempo máximo de CINCO AÑOS, y la MEDIDA DE SEGURIDAD DE CUSTODIA FAMILIAR, que se aplicará de manera simultánea a la libertad vigilada, por tiempo máximo de CINCO AÑOS, en orden a que los padres controlen que acude y sigue el tratamiento médico externo.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado deberá indemnizar a la DGA con 1.686,94 euros, a la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 con 4007,76 euros y a la MAZ con 613,75 euros, más intereses legales.
No ha lugar a la prohibición de acudir a la vivienda de c/ DIRECCION001 n° NUM003 , piso NUM004 - NUM005 y c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , ni a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros al Colegio Gascón y Marín de Zaragoza'.
TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el acusado Luis Carlos , mayor de edad sin que consten antecedentes penales, que reside junto a sus padres en la vivienda familiar, desde las ventanas de la casa C/ DIRECCION001 n° NUM002 , NUM004 NUM005 de Zaragoza y terrazas de la finca, tiene acceso y perfecta visibilidad de los patios y elementos comunes de las fincas colindantes, en concreto al de la DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 , de la DIRECCION001 n° NUM006 y al patio de recreo de los alumnos de Educación Infantil del Colegio Público Gascón y Marín de Zaragoza sito en la Plaza de los Sitios número 4 de esta Ciudad.
Desde las citadas ventanas y terrazas a partir del día 14 de junio del 2010, y a cualquier hora del día y de la noche, comenzó a arrojar, con animo depredatorio, toda clase de objetos consistentes en botellas de cristal que al impactar con el suelo se rompían llenando los patios de cristales, botellas de bebidas llenas de orina, pilas, zapatos, colillas, latas de conserva abiertas, restos de basura orgánica, juguetes de plástico, latas de pintura, cuchillos, botes de colonia de cristal, y botellas con lejía, que al impactar con el suelo ocasionaron graves desperfectos.
Estos objetos impactaron en su mayoría en el patio del recreo del Colegio Público citado, utilizado para la practica de juegos al aire libre tanto durante el curso escolar como para la participación de los menores en el periodo estival, durante los meses de junio y julio, en el programa 'Abierto por vacaciones', impidiendo de esta forma que los alumnos disfrutaran del espacio al aire libre.
En concreto el acusado realizó los siguientes hechos: PRIMERO.-El patio del recreo de los menores en el Colegio Público, resulto afectado por el lanzamiento de objetos en las siguientes fechas: 1°) En hora no determinada los días comprendidos entre 14 de junio y 9 de julio de 2010, arrojo restos de basura orgánica, botes y botellas de cristal que se fracturaron al caer, y botellas de lejía.
2°) El día 12 de julio siguiente, un saco de yeso, 2 botellas de coca cola llenas de orina, latas de sardinas abiertas y diversos botes de cristal llenos de orina.
3º) Entre esta fecha y 23 de julio, continuo lanzando botellas de cristal, botes de pintura y objetos similares, que deterioraron el mobiliario de recreo, interrumpiendo las actividades programadas para los menores ante el riesgo de que se lesionaran con los cristales, después de que una monitora Flora , se sufriera un corte en un pie, con lesiones que no precisaron asistencia médica.
4º) Entre el 23 y 26 de Julio siguiente, arrojo objetos similares.
5º) Entre 28 y 30 de Julio siguiente, arrojo botellas de refrescos llenas de orina, desodorantes, latas abiertas y colillas.
6°) Entre los días 30 de julio y 2 de agosto siguiente, arrojo objetos similares al patio del recreo infantil, quedando todo el lleno de cristales rotos.
7°) Entre los días 27 y 30 de agosto, arrojo un bote de cristal lleno de colillas, botellas llenas de orines, diversos objetos y gran cantidad de pilas.
8°) Los días 3,16,20,22 27 de septiembre, 4,6,7,14,25 de octubre y 2 y 15 de noviembre, continuo arrojando objetos y líquidos similares.
9°) Los días 17 y 27 de enero de 2011, y 4, 14, 15, 17, 22, 24, 25 y 28 de febrero siguiente, continuo arrojando objetos y basura similar, añadiendo gran cantidad de CD,s, llegando a fracturar debido a la naturaleza y peso de los objetos arrojados tres ramas de un árbol.
La dirección del Centro tuvo que colocar una malla para tratar de impedir que estos objetos que impactaban y se rompían, quedando repartidos por todo el patio pudiera afectar al resto de los patios utilizados por los alumnos de Educación Primaria, encontrándose cerrados para el uso y disfrute de los mismos al no conseguirse que ninguna de las medidas adoptadas protegiera convenientemente el espacio.
A consecuencia de estos hechos el Colegio Público Gascón y Marín, donde se sigue sin poder hacer uso de parte de las instalaciones, Centro docente Público dependiente del departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, tuvo daños cuya reparación asciende a 1.686,94?.
El acusado movido por idéntica intención en fechas comprendidas entre el 26 de octubre y el 16 de noviembre de 2010, ocasiono una serie de desperfectos en los elementos comunes de los patios, ascensores y garajes de las Comunidades de la DIRECCION000 números NUM007 - NUM001 y DIRECCION001 número NUM002 de esta Ciudad, por importe de 4.007,76?.
Igualmente lanzo botellas, pilas y demás objetos contundentes a los cristales de las Oficinas de la Maz sita en la DIRECCION001 número NUM006 de esta Ciudad y en la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM007 y NUM001 , causó daños en los elementos comunes y bienes propiedad de los vecinos.
Entre los días 25 a 28 de agosto de 2010, en hora no determinada el acusado, movido por idéntica intención, arrojo una serie de piedras y botes de cristal, fracturando los cristales de las oficinas de la Maz, en la DIRECCION001 número NUM006 de esta Ciudad. Ocasionando daños cuya reparación asciende a 613,75?.
El acusado es estudiante de Ingeniería, con un trastorno de personalidad esquizoide sobre el que se ha superpuesto un brote sicótico. Según informe forense padece un trastorno de personalidad no modifican el conocimiento ni la voluntad por el contrario los brotes sicóticos afectan de modo notable al conocimiento y a la voluntad.
El lanzamiento de objetos es síntoma de comienzo de un brote psicotico.
En este caso, se puede considerar que en ese tiempo tenía el conocimiento y la voluntad moderadamente mermados.
Hechos probados que como tales se aceptan.
CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación las representaciones procesales de Luis Carlos , ASOCIACIÓN MADRES Y PADRES COLEGIO GASCÓN Y MARÍN (AMPA), COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, y admitido en ambos efectos se dio traslado, a la demás partes interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 26 de diciembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.SEGUNDO .- Respecto al recurso planteado por la representación procesal de Luis Carlos , contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 8 de Zaragoza, esgrime como motivos para tal Recurso de apelación, en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del principio acusatorio y de las garantías procesales, al haber condenado la juez de instancia a pena superior a la solicitada por la acusación.
El motivo debe ser desestimado por cuanto condena por un delito continuado de daños del artículo 263, 266-1ºy 74 a la pena de un año de prisión y como autor de un delito continuado de de coacciones del artículo 172-1º a la pena de seis meses de prisión, penas que no exceden de las solicitadas por el Ministerio Fiscal cuando en el momento de presentar sus conclusiones definitivas, presenta una calificación subsidiaria, de apreciación de la eximente incompleta del artículo 20.2 y 21.1 del CP con la consiguiente rebaja en un grado de las penas de prisión de 18 meses para el delito de daños y 6 meses de prisión para el delito de coacciones. En consecuencia no existe infracción del principio acusatorio alguno, dado que la juzgadora de instancia a la ahora de transcribir en la sentencia las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal cometió un error al poner 4 meses de prisión en lugar de seis. Lo mismo debe decirse respecto al 'olvido' de la juzgadora de transcribir en la sentencia la solicitud de la defensa del ahora recurrente de apreciar la eximente completa del artículo 20.1 del CP .
En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba. En cuanto al supuesto error en la apreciación de las pruebas el motivo debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto el Juez 'a quo' contó con prueba suficiente para llegar a una conclusión de condena para el ahora apelante como fue la testifical practicada en el acto del juicio oral, documental y pericial. Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos, por lo que el motivo se desestima. En definitiva existen pruebas incriminatorias, más que suficiente para declarar probado que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito continuado de daños del artículo 263 y 266 del CP , así como de un delito continuado de coacciones del artículo 172 del CP , con la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP . El recurso queda desestimado.
TERCERO . - Respecto al recurso interpuesto por 'LA ASOCIACIÓN MADRES Y PADRES COLEGIO GASCÓN Y MARÍN (AMPA)', se circunscribe en esencia a la denegación de solicitud de prohibición de residencia en las viviendas de C/ DIRECCION001 nº NUM002 y C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , así como la prohibición de aproximación al Colegio Gascón y Marín a menos de 500 metros. Este Tribunal desestima el motivo, habida cuenta de que la prohibición de residencia del acusado en el citado inmueble y su traslado a otro lugar no conllevaría sino 'trasladar el problema a otro lugar ', lo que conlleva la desestimación del recurso. En cuanto a la falta de motivación, es evidente que las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivados, para dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española ; pero esta obligatoriedad no supone, necesariamente, que el órgano jurisdiccional tenga que desplegar en su resolución toda la elaboración mental que le hayan llevado a tal decisión. -Basta que racional y lógicamente se deduzca de la resolución determinada la consecuencia definitiva.- supuesto este que se da en la resolución recurrida, en consecuencia el recurso se desestima.
CUARTO .- Por último y en cuanto al recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 , se centra en la desestimación por la Juzgadora de Instancia de la indemnización por daños morales solicitada por la ahora recurrente, La Comunidad de Propietarios; así como por la de solicitud de condena de los padres del penado como responsables civiles conforme al artículo 118.1 del CP . Respecto a la primera, se alega error en la valoración de la prueba Este Tribunal, tras examinar el resultado de las pruebas practicadas llega a la mima solución que la juzgadora a quo, no han quedado probados los daños morales alegados, máxime cuando la persona que los reclama y dice verse perjudicada no es una persona física. Respecto a la falta de condena de los padres como responsables civiles, no ha quedado acreditado su culpa o negligencia, ni el resto de los requisitos exigidos en el artículo 118 del CP , alegado por la parte recurrente. Por último y respecto a la falta de motivación nos remitimos a lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico. En consecuencia el recurso se desestima.
QUINTO . - Las costas se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y desestimamos totalmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Luis Carlos , ASOCIACIÓN MADRES Y PADRES COLEGIO GASCÓN Y MARÍN (AMPA), y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 , contra la Sentencianº 301/2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado Núm . 125/2012, confirmando ésta íntegramente, y en cuanto a las costas causadas en esta alzada, se declaran de oficio.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
