Sentencia Penal Nº 365/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 365/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 269/2013 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 365/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100497


Encabezamiento

Dª. ANA CRUZ BODAS ROLLO AP.-269/13

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 268/10

JDO. PENAL. Nº 3 DE MÓSTOLES

SENTENCIA NÚMERO 365

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Madrid a 22 de julio de 2013 .

Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 268/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles y seguido por delito contra la propiedad industrial siendo parte en esta alzada como apelantes Valentín y Armonía Plus S.L, representados por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez y como apelado el Ministerio Fiscal y Grupo Osborne S.A. representado por el Procurador Sr. Salvador Muñoz. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de mayo de 2012 cuyo FALLO decretó:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentín como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial ya definido concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, de la que responderá solidariamente la entidad mercantil Armonia Plus S.L.'

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Valentín y Armonía Plus S.L que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 269/13; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 19 de julio de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Invoca la parte apelante en el primero de los motivos que sustentan el recurso formulado contra la sentencia de instancia, tanto el principio constitucional de presunción de inocencia, como el principio de valoración de las pruebas conocido como principio in dubio pro reo.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).

En el presente caso el Juez a quo efectúa un exhaustivo y detallado análisis de todos los medios de prueba practicados y de la valoración de los mismos, en términos que esta Sala asume íntegramente dándolos por reproducidos, sin que las argumentaciones de la parte apelante, reiteración de cuantas fueron expuestas en primera instancia, tengan aptitud para la revocación pretendida, siendo de destacar, en tanto se alude a tal circunstancia en ese primer motivo de recurso, que la jurisprudencia ha mantenido de manera constante la doctrina según la cual, una vez prestada declaración en el juicio oral por acusados o testigos, si ésta es diferente a las efectuadas en fase de instrucción, el Juez o Tribunal no se encuentra vinculado por la última prestada, sino que puede conceder mayor credibilidad a unas u otras valorándolas en relación con las restantes pruebas practicadas y esto precisamente es lo que ha efectuado el Juez a quo en el presente caso, en función de la abundantísima prueba practicada que, como hemos expuesto, es objeto de minucioso análisis en la resolución que se impugna.

E igualmente debe estarse a la jurisprudencia citada por el Juzgador de instancia respecto al valor probatorio del atestado policial ratificado en el plenario por los agentes intervinientes, que pudieron ser interrogados al respecto, sin necesidad de exhibición de las firmas para su reconocimiento, y estableciéndose el valor probatorio propio del atestado cuando contiene datos objetivos y verificables que se introduzcan en el juicio oral como prueba documental.

SEGUNDO.-Pasando el examen de la prueba pericial, conviene destacar que, en el escrito de defensa presentado por la representación de los acusados y hoy apelantes, con fecha 28 de abril de 2010, se impugnaban genéricamente 'todos los informes periciales privados y públicos aportados en el procedimiento' y se proponía como prueba la aportación de un informe pericial que sería aportado antes del juicio oral, pero que en ningún momento se aportó.

Nos hallamos, por tanto, ante un único informe pericial, practicado por un perito especialista de la policía científica, expresamente ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio y cuya genérica impugnación en conclusiones provisionales, no se ha concretado en hechos que hayan supuesto vulneración de formalidades y garantías legalmente establecidas que le resten validez, en tanto que existen marcas notorias y plenamente conocidas a nivel general y éstas, además, solo se comercializan en sus propios centros.

E igualmente debe rechazarse, como motivo para impedir la valoración del informe pericial como medio de prueba, la invocada irregularidad en la cadena de custodia.

En primer lugar hemos de señalar nuevamente, que no existió impugnación expresa alguna a lo largo de las distintas fases del procedimiento, en relación con dichas irregularidades, ni poniendo en cuestión tal extremo hasta el acto del juicio.

Pero, además, no aparece exigible en precepto legal alguno la exigencia de presencia judicial o de fedatario judicial en toda la cadena de custodia. En tal sentido, la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia nº 704/96 de 10 de octubre , pone de manifiesto que 'si bien el art. 282 de la ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la Policía Judicial debe poner a disposición del Juez de Instrucción 'los efectos, instrumentos y pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro' tal precepto no puede interpretarse en el sentido de entrega material, personal y directa sino que basta con que se ponga a su disposición'.

De igual forma, esa misma Sala en sentencia nº 381/96 de 3 de mayo , manifestó: 'El art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez instructor la misión de recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, describiéndolos minuciosamente par que pueda formar idea global de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo. El art. 338 de la misma Ley , por su parte, dice que 'los instrumentos , armas y efectos a que se refiere el art 334 se sellarán, si fuere posible, y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito'. No es preciso que los efectos intervenidos en la investigación criminal estén siempre y en todo momento bajo la directa e inmediata vigilancia y custodia judicial.

La Ley de Enjuiciamiento no impone la exigencia de que el cuerpo y los instrumentos o efectos del delito se encuentren de modo permanente tuteladas por el Juez de Instrucción, si ello ha de entenderse que ha de llevarse a cabo únicamente en las dependencias judiciales y bajo el directo control de los funcionarios del Juzgado. Es notorio que no son pocas las dependencias judiciales carentes de las suficientes medidas de seguridad, lo que ha justificado en determinados casos la utilización de cajas de seguridad ajenas a las mismas. Es igualmente notorio que las armas intervenidas en las actuaciones judiciales suelen quedar bajo la custodia de la Intervención de la Guardia Civil. Y, en el mismo orden de cosas, debe ponerse de manifiesto que, tratándose de tráfico ilícito de drogas, no es siqueira preciso que tales sustancias sean puestas 'directamente' a disposición del Juez de Instrucción (Pues han de ser entregadas al correspondiente servicio administrativo de intervención, según se expuso en el fundamento anterior). En todos estos casos,aún no teniendo el Juez de Instrucción, de una manera directa e inmediata, el cuerpo, los efectos o los instrumentos de delito, no puede decirse que los mismos estén fuera del control judicial'.

En el presente caso, conforme examina y detalla el Juez a quo, el control fue efectuado por la policía judicial en el ejercicio de las funciones que le están encomendadas y de acuerdo con las instrucciones recibidas de la autoridad judicial, en los términos previstos en el art. 443 y ss. de la L.O.P.J . y cuantos datos obran en las actuaciones - relacionados en la fundamentación jurídica de la sentencia - prueban inequívocamente que las prendas intervenidas son aquéllas a las que se contrae el informe pericial cuestionado, sin que afecte a ello el hecho de que no se hallaran en la sala de vista los citados efectos, que no fueron solicitados por la defensa de los hoy recurrentes.

TERCERO.-En base a todo lo expuesto hemos de concluir con el Juez a quo, que existe prueba de cargo, válidamente obtenida y correctamente valorada por aquél, que acredita plenamente la autoría de la acusada respecto de los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que configuran el delito contra la propiedad industrial por el que ha sido condenado, concurriendo cuantos elementos lo configuran, puesto que el bien jurídico protegido por la ley penal son los derechos a la explotación del titular de la obra o del signo distinto y por ello no resultan atípicos por el mero hecho de que los consumidores puedan suponer que se trata de prendas falsificadas.

Finalmente rechazar la postulada atenuante de reparación del daño al ser irrisoria la suma consignada en relación con el número de prendas falsificadas, advirtiendo que, en cualquier caso, su apreciación no habría tenido repercusión alguna en la pena impuesta, ya que fue ya rebajada en un grado al apreciar el Juez de instancia que la atenuante de dilaciones indebidas debía serlo como muy cualificada e impuesta en el mínimo, no obstante haberse incumplido por la defensa de los acusados con la obligación de determinar los periodos de paralización de la causa, por todo lo cual procede la íntegra confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación de Valentín y Armonía Plus S.L contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Penal número 3 de los de Móstoles en Juicio Oral 268/10 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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