Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 87/2013 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 365/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100365
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0003227
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000087/2013- RECURSOS -
Dimana del Nº 000086/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000365/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D.ª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a dos de julio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 459/2012, de
fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm.
86/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 67/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 Elda, por delito de denuncia falsa; Habiendo actuado como parte apelante Sebastián , representado
por la Procuradora D. CAROLINA MARTI SAEZ y dirigido por la Letrada D.ª MARIA JESUS MATINEZ MATEO
y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. D.ª Socorro Vera.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Sebastián , mayor de edad, el día NUM000 de 2007, se personó ante el Juzgado de Guardia denunciando que el día 1 de Enero de 2007 un tal 'Eliu' acompañado de familiares le insultaron y amenazaron y que el día 17 de Mayo de 2007, el tal Eliu le golpeó con una barra de hierro rompiéndole los brazos, aportando copia del parte de lesiones que adjuntó a la comparecencia denuncia, la cual dio lugar a la incoación de las D.P. 2199/07 del Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Elda. El parte de lesiones original, de fecha 17/05/2007, había sido remitido por el médico de guardia al juzgado, dando lugar a la incoación de las D.P. 1147/2007 en el Juzgado deInstrucción Nº 2 de Elda, en las que se hizo el ofrecimiento de acciones al acusado que -entonces- manifestó que quien le atracó y le pegó no sabía quién era y renunciaba a cuantas acciones le pudieran corresponder, por lo que en fecha 12/07/2007 se dictó auto de sobreseimiento provisional.
Por otra parte, en relación de los hechos que denunció el acusado relativos al día 1 de Enero de 2007, se había ya seguido Juicio de Faltas n° 112/2007 en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Elda, en el que había recaído Sentencia con fecha 22 de Octubre de 2007 , resultando condenado el acusado, Sentencia confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 20 de Mayo de 2008'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sebastián como autor de un delito denuncia falsa ( Art456.2 CP ) con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas ( Art 21.6 CP ), a la pena de MULTA DE DOCE MESES, con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( Art. 53 CP ) y al pago de las costas' .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Sebastián , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba e indebida aplicación por ello del art. 456 del CP .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 1 de julio de 2014.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba, subrayando la inexistencia de prueba para sustentar la condena por delito de acusación y denuncia falsa por lo que la sentencia infringe la presunción de inocencia.
El motivo debe estimarse.
El delito de acusación o denuncia falsa exige los siguientes requisitos: 1) Una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigidos contra persona determinada ; 2) Que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito o falta; 3) La imputación ha de ser falsa; 4) La denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar y, 5) Que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo.
Integran el delito un elemento objetivo, esto es una acción consistente en la imputación a una persona de hechos, que de ser ciertos, constituirían una infracción penal y un elemento subjetivo de lo injusto constituido por el dolo de imputación falsaria, que se integra por el conocimiento por parte de la persona que realiza dicha imputación de su falsedad o, cuando menos, la existencia de temerario desprecio hacia la verdad.
Todos estos elementos han de resultar acreditados en el procedimiento por el que se sigue la acusación por el delito del art. 456 del CP , sin que quepa una remisión a lo actuado en otro proceso con vocación de prueba completa, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 ' cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los artículos 3 y siguientes de la LECrim ); todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes '.
Resulta que en el juicio se ha constatado una divergencia de manifestaciones del acusado, que inicialmente señaló desconocer a su agresor para posteriormente, coincidiendo con la celebración de un juicio de faltas, atribuir a una persona, al parecer denunciante en dicho juicio de faltas en el que el ahora condenado era denunciado y que no ha sido identificada más que por un apodo, la autoría de unas lesiones que en todo caso se consideran ciertas y existentes y que en su momento fueron sobreseídas por falta de autor conocido; esto es, se ha constatado tan sólo una divergencia en cuanto a la atribución de la responsabilidad de las lesiones, sin otras consideraciones acerca de la veracidad de una u otra manifestación. No ha llegado a establecerse prueba alguna sobre si efectivamente la persona indicada por el apodo fue realmente el sujeto activo de la actuación lesiva, sino que se ha considerado automáticamente falsa la atribución en base a las manifestaciones poco esclarecedoras y cambiantes del acusado que en todo caso están amparadas por la previsión del art. 406 de la LECrim .
Recuerda la STS de 18 de junio de 2013 (nº 573/2013 , Pte: Varela Castro, Luciano) que: ' La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional num. 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC num. 31/1981 de 28 de julio y la STC num. 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional num. 128/2011 .
Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional.
a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.
b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible '.
La sentencia de instancia llega a una conclusión sobre la base únicamente de constatar la divergencia documentada de que en un momento el acusado refirió desconocer la identidad del autor de la lesión y, posteriormente, afirmando lo contrario, incriminó a una persona identificada como 'Eliú' y del que no se ha practicado prueba alguna tendente a conocer si efectivamente tuvo o no relación con los mencionados hechos.
Por lo tanto, la conclusión probatoria adoptada en la instancia adolece de un vacío probatorio que debe dar lugar a estimar el recurso, sobre la base de la presunción de inocencia, en los términos que se vienen exponiendo.
Se estima por ello el recurso.
SEGUNDO. - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Carolina Martí Saez en nombre y representación de Sebastián , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 86/10 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm.67/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Elda, debemos confirmar y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO a Sebastián del delito de acusación y denuncia falsas por el que venía acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
