Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 184/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 365/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100358

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 184/14.

JUICIO DE FALTAS NUM. 829/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00365/2014

BURGOS, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa dimanante de Juicio de Faltas num. 829/13, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, por una falta de Estafa, según denuncia formulada por Hilario contra Leovigildo , en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal y el referido denunciante, por vía de impugnación del recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de Marzo de 2014, por el Juzgado referido se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que con fecha 22 de abril de 2013 Leovigildo vendió a Hilario una bicicleta por la que éste le hizo entrega de 375 €, bicicleta que resultó no ser propiedad de Leovigildo y que había sido previamente sustraída, viéndose Hilario privado de la posesión de la bicicleta cuando, al llevarla a reparar a un establecimiento, le fue incautada por Agentes de Policía, no habiéndole restituido Leovigildo el importe entregado por la bicicleta '.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la resolución recurrida dice textualmente:

'-FALLO- Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor de una falta de estafa a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS euros (total: 180 euros),con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales y a que indemnice a Hilario en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (375 €) '.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia por el apelante citado se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado al Ministerio fiscal y a la parte apelada, tras lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos, teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente.


Se aceptan en su totalidad y, en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia


Fundamentos

Se aceptan y, en consecuencia, se dan por reproducidos en su totalidad los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega el recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia ,al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo de la falta de estafa por la que se condena al recurrente, por falta del dolo exigido por la falta imputada, sin que la juzgadora haya tenido en cuenta la existencia de las Diligencias Previas nº 344/12 del Juzgado de Lerma, y las que está imputado el denunciado, por hurto, que debieron motivar su acumulación.

Finalmente, invoca infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 623.4 CP , íntimamente relacionado con el principio a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , al considerar, que no procede la condena por falta del elemento de la culpabilidad penal, al entender que del contexto de los hechos se desprende la inexistencia de la antijuricidad de la conducta, por no existir el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito por parte del denunciado.

En base a ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución del acusado de la falta objeto de condena .

SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del motivo de recurso aducido, el cual hace referencia, como se ha dicho, a la indebida aplicación del art. 623.4 CP .

Es decir, por tanto, el recurso se fundamenta básicamente en la improcedencia de la condena penal impuesta al vendedor de la bicicleta, al considerar la parte recurrente la inexistencia de elementos suficientes de juicio para encuadrar la conducta denunciada en el tipo penal de la falta de estafa.

Dichos elementos incriminatorios significativos, -según consta en la denuncia, y que fueron significados en el factum de la sentencia de instancia, se sustentan en el hecho de que el inculpado vendió una bicicleta que no era de su propiedad, con conocimiento de que había sido sustraída.

En consecuencia son dos las cuestiones que deben resolverse para dar respuesta al recurso planteado por la parte recurrente:

1º- En primer lugar, determinar si realmente existen en las actuaciones indicios de la existencia de dolo penal en la conducta del denunciado.

2º- En segundo lugar, debe resolverse si de las diligencias practicadas en la causa podrían inferirse tales indicios con virtualidad eficiente como para consolidar una condena penal.

Pues bien, entrando en el análisis de la primera de las cuestiones debe analizarse si existen indicios que permitan encuadrar la conducta de los denunciados en los llamados 'negocios jurídicos criminalizados', figura que aparece cuando el autor formula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido.

En estos supuestos, el dolo penalconsiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto el contrato concluido es una ficción al servicio de fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente.

La distinción de la estafa con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penalconsiste precisadamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal, el doloserá de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil.Así lo manifiestan Sentencias del Tribunal Supremo como las de 21 mayo 1997 , 26 mayo 1998 y 17 septiembre 1999 , entre otras.

Para determinar la eventual tipicidad penalde los hechos criminalizados debe analizarse el requisito fundamental y el más característico de la estafa, constituido por el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.

El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.

TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, y a la vista de las pruebas practicadas debe deducirse, como se sostiene en la sentencia recurrida, la existencia de dicho dolo penal y ello, en base a las siguientes consideraciones:

- Es el vendedor el que tuvo que informar al comprador de la situación jurídica y de la titularidad de la bicicleta, así como de la existencia de un procedimiento penal por el hurto de la misma, lo que no verificó.

De lo cual, se desprende que se infiere una intención antecedente en el denunciado, ya que la iniciativa en tales extremos le correspondía al mismo, y así se desprende ab initio de la narración histórica contenida en el escrito de denuncia y en la declaración prestada en el plenario.

- La juzgadora de instancia tiene en cuenta que la versión exculpatoria del denunciado carece de elemento objetivo alguno que la justifique, como pudiera ser la declaración de la persona que refiere que le regaló la bicicleta, de lo que no aporta sino el nombre de pila, habiéndose limitado a aportar copia de su declaración como imputado en las diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Burgos por la sustracción de la bicicleta, en la que mantiene la versión aquí ofrecida, con idéntica falta de datos identificativos sobre la persona que dice que le regaló la bicicleta.

3º-En todo caso, no cabe alegar que debió acumularse dicha denuncia a las diligencias previas seguidas en el juzgado de Lerma por el hurto de la bicicleta, por no tratarse de infracciones conexas, al afectar a persona y bienes jurídicos perfectamente individualizados.

De todo lo cual, se colige que, en el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, la juzgadora de instancia, tras una reflexión coherente, basa la condena en la declaración del denunciante y en la abstracción probatoria practicada a instancia del denunciado.

Por tanto, la Juzgadora de instancia otorga credibilidad al testimonio prestado por el denunciante, reuniendo a su juicio los requisitos necesarios para ello, al tiempo que resulta corroborado por la falta de prueba practicada a instancia del denunciado, sin que el recurrente haya aportado prueba alguna con virtualidad eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

En consecuencia, no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

CUARTO.- Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:

Fallo

DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Leovigildo , contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en el Juicio de Faltas nº 829/13, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia, si las hubiere.

Así por esta sentencia -que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al Juicio de faltas de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia-, lo pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.-


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