Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 882/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 365/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100366

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00365/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10131 41 2 2012 0201087

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000882 /2014

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 365/14

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº 882/2014

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 680/2012

JUZGADO: Penal número 1 de Plasencia

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En Cáceres, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de DAÑOS, contra Salvador , se dictó Sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que entre las 5:50 y las 10:30 horas del día 11 de marzo de 2012, el acusado Salvador , mayor de edad, sin antecedentes penales, ha accedido al interior de la FINCA000 ', de Navalmoral de la Mata, sita al kilómetro NUM000 del CAMINO000 número NUM001 , y con ánimo de causar mal en la propiedad ajena, la ha emprendido a patadas y golpes contra la caseta de vigilancia, contra el vehículo de Ambrosio , un Fiat 'Ducato', matrícula W....WW , que resultó arañado, y contra un Ford 'Escort', matrícula GG....G , propiedad de Cornelio , así como contra unas vallas ancladas con cemento. Los perjudicados renuncian expresamente a la indemnización que les pudiera corresponder. FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de daños, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se imponen las costas causadas al acusado.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la defensa de Salvador , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recurso por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 15 de septiembre de 2014.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Segundo.-Examinando los motivos en que se fundamenta el recurso articulado por la defensa de D. Salvador , comprobamos que en primer término se alega el ' error en la apreciación de las pruebas' por parte del Juzgador de instancia, denunciando infracción del art. 24.2 de la Constitución , 'al no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta por el delito por el que ha sido condenado mi representado'. A grandes rasgos, la controversia se suscita en torno a la cuantificación de los desperfectos que sufrió el vehículo Ford 'Escort' y que resultaban constatados a tenor del presupuesto obrante al folio 20 de las actuaciones, que los establecía en la suma de 1122,07 euros. La defensa mantiene que había impugnado dicho presupuesto y que al no haber sido ratificado por la empresa emisora en el acto del plenario ni practicarse tampoco ningún tipo de prueba pericial, que no podía considerarse acreditado que la cuantía de los daños fuera la establecida en tal documento, y más específicamente, que ésta excediera de los 400 euros que el art. 263 del Código Penal fija como límite para distinguir entre el delito y la falta de daños. Dicho precepto se consideraba por ello infringido, 'al no concurrir los elementos del tipo', insistiendo en que no se ha probado el valor de los desperfectos y que en todo caso los hechos serían falta, que además debiera considerarse prescrita.

Observamos sin embargo que la oposición a la Sentencia no lo es propiamente en cuanto a la responsabilidad del acusado en los hechos y en la producción de los polémicos daños, sino que solamente se cuestiona la cuantificación de éstos y por ende, si procede la aplicación del art. 263 del Código Penal , al estimarse que no estaría probado que su valor fuera superior a los 400 euros.

Ciertamente, el Juzgador ha entendido aplicable en el supuesto enjuiciado el referido delito del art. 263 del Código Penal partiendo de la valoración que de los daños producidos en el vehículo propiedad del Sr. Cornelio (Ford Escort matrícula GG....G ) se contenía en el documento aportado por dicha parte perjudicada ( informe valoración pericial, sellado por TALLERES ROBLES GÓMEZ de Navalmoral de la Mata), donde se fijaba el importe de la reparación en el total (sin IVA) de 1122,07 euros. Tal documento (folio 20) fue impugnado expresamente por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones, y dicha impugnación se ha reiterado en el plenario, no habiéndose practicado ninguna otra prueba a propósito de este extremo. Es ahí donde el recurrente muestra su disconformidad con las conclusiones del Juzgador a quo, que ha otorgado eficacia probatoria al polémico documento, y por ende, al ser la cantidad a que se contrae la valoración de los daños superior a 400 euros, ha terminado considerando la conducta imputada al acusado ( cuestión que como decimos, no se ha discutido en el recurso), como constitutiva de delito y no de falta.

Pues bien, con tales premisas, y no negando que en efecto, el informe de continua referencia fue objeto de impugnación por la parte que ahora recurre, también hay que llamar la atención acerca del carácter netamente genérico de dicha impugnación, pues en ningún momento se alegan o detallan las razones o motivos con los que pretende desvirtuar las conclusiones del informe valoración de daños que se ha presentado por el perjudicado a través de la pericia efectuada en el taller en el que se hallaba depositado el vehículo. Por otra parte, la realidad de los desperfectos ha quedado demostrada en virtud del resto de la prueba que ha sido practicada en el juicio oral ( y que no se ha puesto en duda), apreciándose gráficamente la naturaleza de aquéllos a tenor del contenido de la diligencia de inspección ocular que se llevó a cabo por los Agentes de la Guardia Civil (folio 10), y que éstos ratificaron. Es cierto que la valoración impugnada no fue objeto de expresa ratificación en el juicio al no interesarse la presencia del perito que la emitió, o el responsable del taller, pero en todo caso, no podemos sino insistir en que la parte recurrente, de ninguna forma ha venido a concretar qué extremos o conceptos de dicho informe podían resultar incorrectos y por qué motivo, si es que los precios consignados eran excesivos, o se incluían partidas que no correspondían a los daños sufridos, etc. En supuestos similares de impugnación de informes o presupuestos, la Jurisprudencia viene entendiendo, y así, entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, de 14 de octubre de 2003 , que 'no basta una simple impugnación genérica por el hecho de no haber sido ratificado, sino que sería exigible una mayor precisión a la hora de discutir sus distintos apartados'. En estas circunstancias, la opción del Juzgador que ha otorgado verosimilitud y validez probatoria al documento aportado desde el momento en que no ha sido desvirtuado en el plenario en virtud de probanza alguna que efectivamente pudiera haber sugerido que su contenido fuera erróneo, no puede ser rechazada ahora por la Sala para entender que no existen datos que permitan calificar los hechos y la causación de los desperfectos enjuiciados como delito y sí como falta, máxime desde el momento en que, si observamos con detenimiento el polémico informe-valoración (folio 20), veremos que con la sola inclusión de los daños causados a la luna parabrisas y demás elementos anejos (piezas sustituidas), ya se estaría superando la suma de 400 euros que delimita ambas infracciones conforme al art. 263 del Código Penal ( dichas piezas se valoran en 448,97 euros). A ello se añadía luego el importe de la mano de obra y de la pintura de los daños igualmente producidos en el automóvil a raíz del impacto de la loseta de cemento que se observa en las fotografías realizadas por la Guardia Civil (folio 10).

En consecuencia, llegamos a la conclusión de que no debe ser modificada la Sentencia en este punto por considerar que no se ha incurrido en una valoración arbitraria y errónea de la prueba, ni tampoco en la aplicación de la norma que sobre la base de los hechos declarados probados se ha aplicado, esto es, el art. 263 del Código Penal .

Tercero.-Se alega subsidiariamente la improcedencia de la cuota fijada para la multa, que según el recurrente lo ha sido 'sin que se haya realizado prueba alguna respecto de la capacidad económica ', del condenado, frente a lo indicado por el Juzgador ( que se ha determinado en consideración a una capacidad económica de tipo medio). Por eso, interesaba que se fijase la cuota multa en 2 euros diarios frente a los 8 que se recogieron en la Sentencia.

A este respecto, debe recordase que conforme a lo dispuesto en el art. 50.4 del Código Penal , la cuota día de la pena de multa tiene una extensión de hasta cuatrocientos euros. La imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 , 2 de marzo y 28 de junio de 2006 y 18 de octubre de 2007 ),a situaciones de indigencia que no han resultado constatadas en el presente caso. La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

En el supuesto que nos ocupa el Juzgador ha optado por establecer en 8 euros el importe de la mencionada cuota 'en consideración a una capacidad económica de tipo medio'. ¿Debió fijar dicha cuantía en una suma inferior como se pretende por el recurrente?

A este respecto, a la cuota de ocho euros fijada para la multa de siete mesesa que ha sido condenado el Sr. Salvador , creemos que no puede estimarse como desproporcionada, habida cuenta que el precepto que disciplina la aplicación de dicha pena ( art. 50 del Código Penal ) se dirige al juzgador, que ha de gozar de un amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de todas las circunstancias que puedan ilustrar sobre la capacidad económica del reo/a. Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria se fija a razón de 8 euros/día está muy próxima al límite mínimo previsto legalmente y no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado/a. Lo viene entendiendo así la Jurisprudencia incluso en supuestos de multas más elevadas ( como 10 euros día, Sentencia Audiencia Provincial de Málaga, Sección 9, de 22 de mayo de 2014 , entre otras).Consideramos por tanto que la pena de multa impuesta al recurrente cumple las previsiones del art. 50 del Código Penal .

Insistimos, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de ocho euros. Además, la pena de multa impuesta se encuentra dentro de los límites señalados por la ley, siendo discrecionalidad del juez de instancia determinar su extensión con la única limitación del respeto al principio acusatorio, el cual en momento alguno ha sido conculcado.

Es lo mismo que viene entendiendo con carácter general la Jurisprudencia, y así, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, Mérida, en Sentencia de 13 de marzo de 2014 , incide en los mismos argumentos que acabamos de exponer en un supuesto idéntico al que nos ocupa: ' A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que una cuota de 6 u 8 euros diarios cabe incluso en los casos en que no existan datos suficientes sobre la capacidad económica del acusado, por estimar que dentro de los márgenes que previene el art. 50.4 (de 2 a 400 euros diarios) esas cuantías se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena. Así se indica, que si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota de 6 u 8 euros no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo. Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria. En base a todo ello, consideramos razonable la imposición de una cuantía de multa diaria de ocho euros, determinada en la sentencia objeto de recurso, que se estima adecuada al quedar reservado el mínimo legal de 2 euros que solicita el apelante a los supuestos de indigencia del acusado ( STS 22 noviembre 2006 ), lo que no consta que sea el caso, por lo que tampoco este motivo impugnatorio puede tener favorable acogida'.

Cuarto.-Cuestión distinta será sin embargo la que concierne a la solicitud que se hace por el recurrente de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas , conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal y que sí estimamos que debe ser recogida en la Sentencia luego de haber examinado las circunstancias y el devenir del procedimiento. Así las cosas, los hechos tuvieron lugar el 11 de marzo de 2012 y van a transcurrir más de dos años hasta que se celebra el juicio y se dicta Sentencia en fecha 19 de mayo de 2014 . En este tiempo, comprobamos que la causa sufrió algunas paralizaciones y demoras, de las cuales cabe destacar el tiempo transcurrido desde la providencia de 13 de diciembre de 2012 que tras la formulación de las conclusiones provisionales de la defensa ordena remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Plasencia (folio 54), quien las recibe pero inmediatamente las devuelve para recabar la incorporación de la pieza de responsabilidad civil (folio 56). Con posterioridad, no volverá a recibirlas hasta el 24 de enero de 2014, fecha también del Auto por el que dicho Juzgado Penal resuelve sobre la pertinencia de las pruebas propuestas (folio 58). La tramitación posterior responde a parámetros dentro de la normalidad, pero no podemos ignorar que la causa ha sufrido una demora importante de más de un año que no resulta imputable al acusado. Ello deberá ser tenido en cuenta para la apreciación de la mentada atenuante y por consiguiente, valorando las circunstancias del caso, acordaremos que la pena impuesta se rebaje para imponerla en su límite mínimo ( seis meses de multa), aunque manteniendo la misma cuota diaria.

Quinto.-Procede en consecuencia, por las razones expuestas, la estimación parcial del recurso formulado la y la revocación de la sentencia de instancia en los términos indicados, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SEESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Salvador , contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 680/2012, de que dimana el presente Rollo, y SE REVOCAla misma, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidasdel art. 21.6 del Código Penal , condenando al acusado a la pena mínima de SEIS MESES DE MULTA, manteniendo no obstante la cuota diaria de ocho euros que fue establecida por el Juzgador de instancia. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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